STSJ Cataluña 3868/2014, 27 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha27 Mayo 2014
Número de resolución3868/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8058064

EPC

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 27 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3868/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Brigida y INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1210/2012 y siendo recurrido/a TGSS (Tresoreria General de la Seguretat Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-12-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Brigida, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO el derecho de la demandante a la pensión de orfandad, en cuantía equivalente al 20% de la base reguladora de 2.556,60 # mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones procedentes, y efectos desde

13.03.2012, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de la prestación indicada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, DOÑA Brigida, con DNI núm. NUM000, y fecha de nacimiento el NUM001 .1994, solicitó la pensión de orfandad en fecha de 13.06.2012, tras fallecer el 29.02.2012 su madre, Doña Fátima (expediente administrativo). SEGUNDO.- La solicitud de pensión de orfandad fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social, de fecha 24.07.2012 su registro de salida, y entregada a la actora en septiembre 2012.

La citada Resolución se ampara en no hallarse el causante, a fecha del fallecimiento, en alta o situación asimilada a la de alta, y no haber completado el periodo mínimo de cotización de 15 años al acreditar 4147 días de cotización y deber acreditarse 5475, conforme a lo dispuesto en el Artículo 175.1 LGSS . (expediente administrativo).

TERCERO

Formulada por la actora Reclamación Previa, fue la misma desestimada mediante Resolución de fecha 31.10.2012. (expediente administrativo).

CUARTO

La madre de la actora es diagnoticada en el año 2010 de patología pulmonar, que se entiende como neumonías de repetición desde diciembre de 2010, y que se constata como tumor maligno en bronquios y pulmón según diagnóstico médico de julio del año 2011, determinando, tras proceso degenerativo, terminal e irreversible, la muerte de la paciente en fecha de 29.02.2012.

En informe médico del Institut Català de la Salut, de fecha 09.09.2011, se constataba ya la existencia de tumor maligno de bronquios y pulmón, indicándose que la paciente padecía un adenocarcinoma de pulmón estadio IV, con posibles metàstasis cerebrales, en tratamiento con quimioterapia; también afecta de cardiopatía isquémica, sufriendo infarto agudo de miocardio en junio de 2010, iniciando en diciembre de 2010 un proceso de neumonías de repetición, dolor torácico y mucho malestar, problemas de depresión y crisis epilépticas hasta llegar el diagnóstico de junio de 2011. (Doc 9 y 9 bis de la actora, folios 57 a 59).

QUINTO

La causante obtuvo reconocimiento de la prestación por desempleo, según Resolución del INEM de 27.01.2009, por el periodo reconocido de 30.12.2008 a 29.10.2010 (doc 6 y 7 de la actora, folios 55 y 56), constando como última alta en TGSS en fecha de 05.10.2010 (doc sobre vida laboral, aportado por demandada, al folio 72). Constan cotizados por la causante 4147 días (hecho no controvertido).

SEXTO

Desde que la causante sufriera en junio de 2010 el infarto, ésta quedó impedida para trabajar y realizar gestiones de la vida ordinaria (testifical y documentación médica).

SEPTIMO

El padre de la actora se halla vivo y no percibe viudedad.

OCTAVO

La base reguladora de la prestación reclamada es de 2.556,60 # y la fecha de efectos el

13.03.2012 (conformidad y expediente administrativo)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte la demandante Brigida y el demandado INSS, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se han formalizado por Dª. Brigida a y por el I.N.S.S. sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 30/5/13 . En la misma, y como se ha visto, se estima parcialmente la demanda presentada por la Sª. Brigida a contra el

I.N.S.S., para declarar el derecho de la demandante "a la pensión de orfandad en cuantía equivalente al 20% de la base reguladora de 2.556'60 # mensuales sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones procedentes y efectos desde 13/3/2012....". Se dirá al efecto en la resolución recurrida que "resulta acreditado que la falta de inscripción o renovación de la fallecida como demandante de empleo lo fue en un momento en el que ya había hecho su aparición la enfermedad mortal a partir de la cual solo hizo agravarse (sic)....(y) puede concluirse que existe un claro nexo causal, lógico y razonable, entre el incumplimiento de los requisitos aquí denunciados por la demandada y la imposibilidad o al menos dificultad sustancial para cumplirlos, aparte la obvia imposibilidad de incorporarse en este estado al mercado laboral...."; mientras que, y en relación al porcentaje a aplicar a la base reguladora que reconoce en orden a determinar el importe de la prestación reconocida, lo que se dirá es que "atendiendo a la doctrina imperante, en concreto de nuestra Sala Social del TSJ de Catalunya, que ha fijado criterio a este respecto, debe estarse a la posición jurídica sostenida por la demandada al no estar fallecido el padre de la actora.....".

SEGUNDO

En el recurso presentado por la Sª. Brigida a se interesa, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c. de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma incurre en una infracción del art. 38.1 del Decreto 3158/1966 modificado por el R.D. 296/2009 y puesto el mismo en relación con el art. 5.1 de la L.O.P.J . y con los arts. 14 y 24 de la Constitución solicitando en este sentido el "acrecimiento" de la prestación de orfandad en los mismos términos previstos para los supuestos de orfandad absoluta y dado que el progenitor supérstite no percibe pensión de viudedad. En el recurso de la entidad gestora se interesará, por su parte, la revocación de la resolución recurrida por entender que la misma infringe el art. 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social al haber reconocido la prestación de orfandad al haber aplicado de forma inadecuada la doctrina flexibilizadora del requisito del alta de la causante de la prestación en el Sistema de la Seguridad Social. Previamente interesa la entidad gestora la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida y al efecto de modificar uno de sus apartados, el que consta con el ordinal sexto de dicha relación. Por evidentes razones de orden lógico debe ser examinado el recurso de la entidad gestora. Y no solo por la postulación de una revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida sino por cuanto, y de aceptarse su tesis acerca de la ausencia de un requisito constitutivo del derecho a la prestación, no habría lugar a pronunciamiento alguno sobre el porcentaje aplicable a la misma.

TERCERO

Por lo que se refiere a la revisión del apartado sexto de la relación de hechos que se solicita en el recurso del I.N.S.S. cabe comenzar por recordar como en el mismo se indica que "desde que la causante sufriera en junio de 2010 el infarto ésta quedó impedida para trabajar y realizar gestiones de la vida ordinaria (testifical y documental médica)". Pretende la entidad gestora que en su lugar se declare que "la causante sufrió en junio de 2010 infarto agudo de miocardio. En diciembre de 2010 va a iniciar procesos de neumonías de repetición, dolor torácico, malestar, problemas de depresión y crisis epilépticas" citando al efecto de justificar su petición los documentos obrantes en folios 57 a 59 de las actuaciones (los documentos contienen un informe clínico del I.C.S. y resultado de prueba PET). La petición no puede, entendemos, ser estimada. Debemos recordar al efecto como la competencia para valorar la prueba practicada en el procedimiento seguido ante el órgano judicial de instancia, tal y como solemos apuntar al efecto y de acuerdo, por lo demás, con lo dispuesto en el art. 193.b de la ley procesal, es una competencia prácticamente exclusiva del órgano judicial de instancia. Y se dice que lo es "prácticamente" por cuanto la competencia de la Sala al efecto es extremadamente limitada. Solo la constatación de errores en la valoración de la prueba que resulten de manera clara y evidente de determinados medios probatorios a los que se refiere la norma legal, permite, como decimos, la intervención de la Sala al efecto. Y que la constancia o constatación del error valorativo deba ser clara y evidente significa que la evidencia que emane de los medios...

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