SAP Jaén 139/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2004:819
Número de Recurso7/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución139/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 139

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a diez de junio de dos mil cuatro.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa nº 1476 del año

2.002, rollo nº 7/04, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 1 (antiguo Mixto nº 6) de Jaén, por el delito de Apropiación indebida, contra el acusado Donato , hijo de Carlos y de Mª. del Carmen de 45 años de edad, natural de anta Elena (Jaén) y vecino Jaén, de estado casado, de oficio agente de seguros, sin antecedentes penales, no consta su solvencia, en libertad provisional, representado por la Procuradora Dª. Macarena Ortega Morales, y defendido por el Letrado D. Angel García Gonzalo, siendo parte el Ministerio Fiscal y Catalana Occidente como acusación particular, representada por la Procuradora Sra. Saavedra Pérez y defendida por el Letrado Sr. León Coloma, y Ponente la Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia la prueba practicada que el día 1 de junio de 1.999, el representante de la Sociedad Multinacional Aseguradora, en la actualidad Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros en virtud de cambio de denominación social realizado el día 25 de junio de 2001, formalizó contrato de agencia con el acusado, Donato en su condición de DIRECCION000 de la Sociedad Caminero Visegur S.L., con domicilio social en Jaén, y cuyo objeto social lo constituía todas las operaciones relacionadas con las agencias de seguros, teniendo encomendadas entre otras, y según la cláusula novena del contrato suscrito, la obligación de administrar y cobrar las primas correspondientes a las pólizas de seguros y liquidarlas mensualmente con la oficina asignada, o en caso de resultar impagadas devolver los recibos en el plazo de dos meses.

Con fecha 27 de abril de 2.001, Donato , reconoció en documento suscrito por él, en su calidad de representante de Caminero Visegur S.L., haber cobrado la cantidad de (12.000.000 pts.) 72.121'45 euros, en concepto de recibos en depósitos no habiendo practicado la liquidación a la compañía y reconociendo ser deudor de dicha cantidad a la entidad Multinacional Aseguradora, hoy Seguros de Catalana Occidente. En igual fecha firmó también un pacto de devolución de la referida cantidad, de la cual no llegó a pagar nada, lo que motivó que por la entidad aseguradora, se rescindiera el contrato concertado.Con fecha 1 de octubre de 2.002, se interpuso denuncia por Catalana Occidente, al no haber devuelto el acusado la cantidad adeudada por el cobro de primas a la Aseguradora.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el art. 249 y 250-6 del Código Penal reputando responsable en concepto de autor al acusado Donato y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusiera la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 12 euros la cuota diaria, y con una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en la suma de 72.121'45 euros y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252, 249 y 250-6 del Código Penal , del que consideraba autor al acusado, para quien solicitó se le impusiera la pena de 2 años de prisión, multa de 7 meses a razón de 50 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria, y a que indemnice a su patrocinada en la cantidad de 72.121'45 euros.

CUARTO

La defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado por no concurrir los elementos del tipo y tratarse de una cuestión civil, de incumplimiento de contrato.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos anteriormente relatados, declarados probados, son constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 252, 249 y 250-6 del Código Penal .

A este respecto, deberemos de indicar que la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, de 7 de diciembre de 2.000 y de 23 de julio de 2.001 , recoge la estructura típica del delito de apropiación indebida, y partiendo de los propios términos utilizados por el art. 252 del Código Penal , como exige el necesario respeto al principio de legalidad y limitándose a los mismos, parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporen una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad.

En este sentido la jurisprudencia ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula "aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la Ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver", ( sentencias de 31 de mayo de 1.993 y 1 de julio de 1.997 ); c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza el delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento. En efecto, que se haya producido un aprovechamiento abusivo por parte del agente, de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que aprovechando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia del dinero, cosas o efectos, y conculcando las obligaciones derivadas de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria ligada a fines predeterminados en propiedad abiertamente antijurídica lesiva para que quien aguarde la entrega o el dinero, o asumiendo facultades de disposición, que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en provecho propio, distrayéndolas del pactado y natural a su destino.

Con todo ello, se produce un doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo y el empobrecimiento y perjuicios patrimoniales del agraviado, es decir del titular del dinero, efectos u otras cosas muebles.

Finalmente el ánimo de lucro, impulsa la actuación del sujeto y que según reiterada jurisprudencia, puede consistir en cualquier ventaja, o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulteriorbeneficencia o liberalidad.

Ciertamente en el supuesto enjuiciado, no hay duda de la concurrencia de los requisitos indicados que configuran la figura delictiva de apropiación indebida, que se imputa al acusado tanto por el...

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