STSJ Cantabria 416/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2014:454
Número de Recurso235/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución416/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000416/2014

En Santander, a 5 de junio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Felicisima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Felicisima siendo demandados INSS TGSS y otro sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de diciembre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dª. Felicisima (D.N.I. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -76, está afiliada a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Teleoperadora -empresa Unitono Servicios Externalizados S.A.U- .

  2. - Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 17-10-12, donde reconociendo las secuelas "en muñeca izquierda rotura del ligamento escafo-lunar, pendiente de IQ en muñeca derecha, rotura del ligamento escafolunar, condromalacia grado IV de la articulación escafo-lunar y condromalacia grado IV de la superficial distal de escafoides, IQ 11-5-12 artroscopia muñeca decha, ligamentoplastia", denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

  3. - Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 5-12-12 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que el cuadro patológico apreciado no presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan su capacidad laboral.

  4. - Las secuelas que padece la parte actora son: - MUÑECA DERECHA LIGAMENTOPLASTIA ESCAFO-SEMILUNAR CON DOLOR

    - MUÑECA IZQUIERDA: TENOSINOVITIS

  5. - La base reguladora para la Incapacidad Permanente Parcial solicitada sería de 713,26 #/mes, y para la Total sería de 745,01 #/mes siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día siguiente al cese (No controvertido)

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar la demanda presentada por Dª Felicisima contra INSS, TGSS y UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A.U. no habiendo lugar a declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente en grado de Parcial, ni Total, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La documental aportada, con pretendido amparo en el artículo 233 de la Ley de la jurisdicción Social, no puede incorporarse a los autos en sede de recurso por su irrelevancia, si confirma el carácter no definitivo de las dolencias y, dados los mismos argumentos que la propia parte esgrime, ha de ser considerado extemporánea en cuanto posterior al juicio y a la propia sentencia. No debe olvidarse que el proceso judicial en materia de Seguridad Social no es más que la revisión de lo resuelto en vía administrativa. Se asimila a un proceso contencioso-administrativo y, por lo tanto, no puede enjuiciarse cuadros médicos que ya no se corresponden con el momento de aquella valoración administrativa, sino que incluso corresponden a un momento posterior a la situación apreciada en sentencia.

Es cierto que una tradición jurisprudencial reiterada no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias nuevas que se an agravación de otras anteriores ( SSTS 28-6-1986, 30-6-1987 y 5-7-1989 ), ni lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después ( STS 15-9-1987 ). También, como vienen a exponer las STS de 2-2-2005 y de 25-6-1998, tampoco se vulnera la congruencia que debe existir entre la vía administrativa previa y la demanda, por la alegación de lesiones o defectos que existían durante la tramitación del expediente pero que no fueron detectados por los servicios médicos de la entidad por las causas que fueran.

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