STS 697/2000, 10 de Abril de 2000

PonenteJOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:2941
Número de Recurso858/1999
Número de Resolución697/2000
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el condenado Ramón contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona denegando la acumulación de condenas solicitada, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo arriba relacionados se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo también parte el Ministerio Fiscal estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona dictó auto con fecha 14 de enero de mil novecientos noventa y nueve, cuyos antecedentes de hecho son los siguientes:

Primero

A instancia del penado Ramón se ha incoado expediente de refundición de condenas resultando que en la actualidad tiene pediente de cumplimiento las siguientes: 1.- Ejecutoria 60/86 del Juzgado de Distrito nº 1 de Almeria en autos de juicio de faltas 1.140/84 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de esa ciudad que condena al penado como autor de una falta de hurto cometida el 21/05/84 a la pena de 20 dias de arresto menor. 2.- Ejecutoria 1.694/90 de la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Barcelona. Sentencia de fecha 24 de mayo de 1.986 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, en autos 56/85, rollo nº 2.320 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona que condena al penado por delitos de robo con intimidación, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, extorsión, detención ilegal y una falta de lesiones a las penas de cuatro años, dos meses y un dia de prisión menor por cada uno de los tres primeros delitos, diez años y un dia de prisión mayor por el cuarto y cinco dias de arresto menor por la falta, hechos cometidos el dia cuatro de junio de 1.985.- 3 ejecutoria 114/91 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona.- Sentencia dictada el 19 de febrero de 1.991 por el Juzgado de lo Penal n1º 6 de Barcelona en autos de P.A. 331/90 que condena al penado como autor de un delito de quebrantamiento de condena cometido el 20 de mayo de 1.989, a la pena de 80.000 pts. de multa con 40 dias de a.s.c.i. 4.- Ejecutoria 181/94-2 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona.- Sentencia de 27 de septiembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en autos de P.A. 417/92-D que condena al penado como autor de un delito de lesiones cometido el 5 de febero de 1991 a la pena de tres años de prisión menor. 5.- Ejecutoria 216/98 de este Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona. Sentencia de este Juzgado de lo Penal citada el 20 de abril de 1.998 en autos de P.A. 291/97 que condena al penado como autor de un delito de quebrantamiento de condena cometido el 31/07/95 a la pena de tres meses de arresto mayor. 6.- Ejecutoria 481/96 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona.- Sentencia de fecha dos de octubre de 1.996 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en la que se condena al penado como autor de un delito de robo con intimidación, cuatro años de prision menor, hechos cometidos el dia 15/3/96.- 7.- Ejecutoria 88/98-A del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona.- Sentencia de fecha 18/11/97 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona dictada en autos de P.A. 253/97 que condena al penado como autor de un delito de tenencia ilcitia de armas a la pena de dos años, cuatro meses y un dia de prisión menor, y como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad a la pena de dos meses y un diade arresto mayor y multa de 100.000 pts. con 16 dias de arresto sustitutorio en caso de impago, hechos cometidos el dia 23 de marzo de 1.996. 8.- Ejecutoria cuyo nº no consta del Juzgado de Instrucción nº 3 de Martorell, Barcelona.- Sentencia de fecha 5 de junio de 1.997 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Martorell en autos de juicio de faltas nº 279/96 por la que se condena al penado como autor de una falta de lesiones a la pena de tres dias de multa con cuota diaria de 1.000 pts. y a.s.c.i. de un dia por cada dos cuotas no abonadas, hechos cometidos el dia 12 de mayo de 1.996. Segundo.- Pasada la causa al Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que no se opone a la acumulación solicitada.

  1. - El mencionado Juzgado de lo Penal dictó la siguiente parte dispositiva: En atención a lo expuesto, se declara NO HABER LUGAR A LA SOLICITUD DE ACUMULACION DE CONDENAS, deducidas por el penado Ramón . Notifiquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al penado. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

  2. - Notificado el auto a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el condenado Ramón que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  3. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 849 de LECrim por inaplicación del art.

    76.1 en relación con el art. 15 y 25.2 CE.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación en el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, al amparo del n´º 1 del art. 849 de la LECr., se basa en la inaplicación del art. 76.1 del CP, en relación con los arts. 15 y 25.2 de la CE.

Se funda en que la resolución impugnada desconoce la finalidad resocializadora de las penas, la proscripción de las inhumanas y degradantes y que la acumulación de penas ha de aplicarse con las normas constitucionales y con criterios flexibles asumidos por la jurisprudencia de esta Sala, superadoras de la rigidez de los diferentes requisitos, especialmente el de la conexidad procesal del art. 17 LECr., por reenvío del art. 988 de la misma.

SEGUNDO

El procedimiento que establece el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1462/98 de 24 de noviembre y STC 130/96, de 9 de julio) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 70 -hoy 76 C.P. vigente- (SSTC 11/87, de 30 de enero y 147/88 de 14 de julio), porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad, que además de su carácter procesal, extraño a un mandato sustantivo, no solo contradice el principio general del artículo 76.1 Código Penal y su finalidad de evitar una excesiva prolongación de la privación de libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6.3.98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "dando prevalencia a las normas sustantivas" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse "que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión" (STS 31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS 24 noviembre 1.998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas (STS 28 septiembre 1.998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución ( STS 31/1999 de 14 de enero), lo que no sucede en el presente caso.TERCERO.- El ahora recurrente en casación fue condenado en ocho ocasiones, como se relaciona con detalle en las diferentes ejecutorias recogidas en el auto impugnado. De acuerdo con la doctrina expuesta en el motivo anterior, que es la sostenida correctamente por por el Juzgado en dicho auto, solo podrían acumularse las diversas condenas cuando los hechos por los que se impusieron hubieran podido enjuiciarse en un solo proceso, lo que solo ocurre parcialmente agrupándolas en tres bloques, como pertinentemente se razona en el auto objeto de esta queja casacional, pero en ningún caso, las condenas de cada grupo rebasarían el triple de la más grave, lo que hace inviable la acumulación.

En efecto, de las fechas de los hechos y de las respetivas sentencias condenatorias, en las ocho ejecutorias, como se precisan en la resolución impugnada, y por su mismo orden, sólo podrían acumularse:

  1. La segunda a la primera porque los hechos de aquella (4.6.85) son anteriores a la sentencia de ésta (

24.7.85); b) la cuarta a la tercera, porque los hechos de aquella (5.2.91) son anteriores a la sentencia de ésta (19.2.91) y c) la sexta, séptima y octava a la quinta, porque los hechos de aquellas (15.3.96, 23.3.96 y

12.5.96) son anteriores a la sentencia condenatoria de la quinta (20.4.98). Por la razón contraria, esto es, por ser los hechos posteriores a las condenas no podrían acumularse las cuatro últimas condenas a la cuarta (ni, por tanto, a la tercera) ni, con mayor razón, a la primera y a la segunda.

La conclusión no puede ser otra que la desestimación del motivo -y del recurso- pese a su estimable esfuerzo dialéctico, tanto más si, como aduce con acierto el Ministerio Fiscal en esta sede, no consta que las diferentes sentencias hubieran sido revisadas de acuerdo con el nuevo CP, con lo que el límite sería, no el de veinte años, sino el de treinta conforme al art. 70 del Código derogado que, aunque no se especifique en la resolución objeto de la queja, se deduce que fue el aplicado, en los ocho casos, porque todos los hechos se realizaron con anterioridad a la vigencia del Código de 1.995.

Podría aceptarse, con la flexible reinterpretación expuesta supra, la conexidad procesal aducida en el recurso entre unos y otros hechos, pero no la insoslayable exigencia temporal que al no cumplirse ese obstáculo insalvable para la prosperabilidad del recurso que, en consecuencia, ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el condenado Ramón contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal numero 7 de Barcelona de fecha 14 de enero de 1.999 que denegó la acumulación de condenas solicitada.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a el mencionado Juzgado, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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