SAP Asturias 147/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2014:1400
Número de Recurso165/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00147/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 541/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº165/14, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Gabriela, representada por el Procurador Don Benigno González González y bajo la dirección del Letrado Don José Carlos Fernández Blanco, y como apelado, demandado e impugnante BANCO DE SABADELL, S.A., representado por la Procuradora Doña María García-Bernardo Albornoz y bajo la dirección del Letrado Don Cristian Bassas Serra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Benigno González González, en nombre y representación de doña Gabriela contra Banco Sabadell, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés de fecha 14 de mayo de 2009, que unían a ambas partes, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y con condena a la demandada de 750,73 euros, así como las cantidades que se puedan devengar hasta la finalización del presente juicio.

Todo ello sin que haya lugar a particular imposición las costas procesales causadas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Gabriela, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DON MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora, Doña Gabriela, se promovió demanda de juicio ordinario "en petición de nulidad o anulabilidad de contratos bancarios y reclamación de cantidad" frente al Banco de Sabadell, S.A. Solicita la actora se declare la nulidad o anulabilidad de los contratos bancarios denominados contrato marco de operaciones financieras y contrato de confirmación de swaps o cualquiera que sea la denominación que tenga, celebrado entre las partes el día 14 de mayo de 2.009, así como de cualquier pacto, acuerdo o contrato sucesorio o complementario del anterior celebrado entre las partes y en virtud del cual la demandante tenga que abonar cualquier cantidad de dinero a la demandada, condenando a la entidad bancaria a pagar a la actora la cantidad de 8.094,59 #, abonados por la demandante a consecuencia de dichos contratos, más las cantidades que en su caso se satisfagan hasta la finalización del presente juicio, con sus correspondientes intereses legales.

Sostiene la actora haber concertado con la demandada un préstamo hipotecario, siendo llamada por el Banco, un año después de haber concertado aquél, para ofrecerle una especie de seguro, que en realidad constituyó una permuta financiera. Este producto se concertó en fecha 23 de enero de 2.008, solicitando judicialmente, a la vista de las cantidades que a septiembre de 2.012 le había cargado el Banco por un importe total de 5.585,84 #, la nulidad del swap, dictando sentencia el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo el 14 de marzo de 2.013 desestimando la demanda sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas. Esta resolución no fue recurrida, deviniendo firme. En esta sentencia el juzgador argumentó que el contrato firmado por las partes el 23 de enero de 2.008 había sido cancelado, "por lo que en virtud del principio de congruencia de obligatorio cumplimiento para toda Sentencia ha de procederse a la desestimación de la demanda, por razón de resultar imposible declarar nulo o anulable un negocio jurídico que ya las partes contratantes han cancelado". Y más adelante añade que los documentos aportados por la entidad bancaria hacen prueba de que el 28 de abril de 2.009 la Sra. Gabriela acordó con el Banco de Sabadell la cancelación del producto derivado referenciado, que es el código numérico de notificación de la operación firmada por las partes el 23 de enero de 2.008. De modo que el juzgador concluyó que el negocio jurídico respecto del cual se demandaba la nulidad en el primer procedimiento ya había dejado de existir en abril de 2.009, existiendo un segundo negocio jurídico referido a otra operación, que es la que es objeto de enjuiciamiento en este segundo proceso, si bien en aquella primera demanda, según señala el juzgador, se hace referencia por la parte actora a una prórroga del contrato de enero de 2.008, concretamente se indica que "posiblemente a finales de mayo del 2009 volvieron a llamar a su cliente y casi le obligaron a prorrogar ese contrato hasta el 30 de junio de 2014, no tenemos ningún documento de esa prórroga, y mi cliente no se acuerda si tan siquiera lo firmó, pero el caso es que el primitivo contrato se vio prorrogado hasta esa fecha", revelando la prueba practicada en el primer procedimiento, según se consigna en la sentencia recaída en el mismo, que no se produjo ninguna prórroga del negocio jurídico, sino la suscripción de uno similar, pero con distintas condiciones particulares, lo que tuvo lugar el 5 de mayo de 2.009. En el presente procedimiento sostiene la actora no haber sido consciente de haber cancelado un producto y suscrito un 2º contrato de permuta financiera, lo que considera producto de una artimaña del Banco, de la que tuvo conocimiento con la contestación de la entidad bancaria a la primera demanda, por lo que el 2º contrato es nulo por inexistencia de consentimiento o, en su caso, anulable por vicios del consentimiento, dado que no recibió una mínima información a pesar de tratarse de un cliente minorista de profesión peluquera y ser el producto "complejo", porque si no se informa a la actora de lo que es un swap, así como de la importancia de la evolución de los tipos de interés y la incidencia que en los tipos tiene la situación económica en la zona, es imposible, según se señala al fol. 7 de la demanda, que el cliente lo entienda y, por tanto, es imposible que pueda tomar una decisión de manera correcta. Por último, se añade que no se le realizó test de conveniencia, "que tampoco se había realizado para el primer contrato. Sencillamente en el contrato anterior se le dio a firmar a la cliente ya rellenado", no respondiendo lo que se consignaba en el mismo con la realidad, puesto que ni comprendía el producto ni tiene estudios medios ni ha invertido en otros productos, siendo lo único que tenía una hipoteca, y de otro lado el contrato, en vez de estabilizar la subida del tipo de interés del cliente, lo que estabiliza es la posición del Banco y la minoración de los ingresos de éste en el préstamo hipotecario como consecuencia de una bajada del euribor.

A la pretensión actora se opuso la entidad bancaria alegando la excepción de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los arts. 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando la existencia de un procedimiento anterior entre las partes en el que tanto el petitum como la causa de pedir es prácticamente el mismo que en el presente proceso, si bien ahora, a fin de intentar confundir al Tribunal, se alega que la actora no tenía conocimiento de la existencia del nuevo contrato cuando se instó el primer procedimiento, pero ello no impide la aplicación de la referida excepción dado que en la sentencia recaída en aquel procedimiento se consignaba que la prueba practicada en el mismo revelaba que no se produjo ninguna prórroga del negocio jurídico sino la suscripción de uno similar, pero con distintas condiciones particulares, y se concluía que de la prueba practicada se infería que la actora disponía de medios para haber comprobado y contrastado la realidad del negocio jurídico vigente antes de interponer la demanda. Para el caso de no ser acogida la excepción referida se niega la existencia de vicio alguno de consentimiento y se acota con la firma de un primer contrato en enero del año 2.008, habiendo recibido el cliente las oportunas explicaciones por parte de los empleados del Banco y dispuesto de la información pertinente, habiéndole practicado el test de conveniencia, cuyo resultado fue el de no conveniente, según se observa en el propio documento de confirmación, por todo ello, y con cita de abundantes sentencias, se solicita la desestimación de la demanda.

El juzgador "a quo", tras la audiencia previa, dictó un auto el 20 de noviembre de 2.013 desestimando la excepción de cosa juzgada y preclusión formulada por la representación procesal del Banco de Sabadell. Frente a esta resolución se interpuso por la entidad bancaria recurso de reposición, que fue rechazado por auto de 17 de diciembre de 2.013, dictando el 28 de enero de 2.014 sentencia en la que estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés de fecha 14 de mayo de 2.009 con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y con condena a la demandada de 750,73 euros, así como las cantidades que se puedan devengar hasta la finalización del presente juicio. Argumenta el juzgador "a quo" que en el presente caso la información proporcionada por la demandada a su cliente está sumamente alejada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR