STS, 17 de Enero de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:91
Número de Recurso295/1994
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 295/94 interpuesto la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, promovido contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 1392/91 sobre aprobación de Nomras Subsidiarias, siendo parte recurrida la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 1392/91 promovido por la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, contra la aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Breda aprobadas el 27 de febrero de 1.990, en el que ha sido parte demandada la Generalitat de Cataluña, el Ayuntamiento de Breda y D. Daniel .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "1º. Desestimar el recurso. 2º No hacer expresa mención sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 6 de abril de 1995 se admitió el recurso dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose el 29 de septiembre de 1995 y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 12 de enero de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, en el escrito de preparación, dice." 4º El recurso que pretende interponer esta parte se basa en el supuesto previsto en el artículo 95 apartado 4º de la LJCA, por infracción del artículo 130 y 132.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, RD 2159/78, en relación con los artículos 41, apartado 1,2 y 3 del texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, RD 1346/76, también infringidos; infracción del artículo 48 de la LPA de los artículos 9.2 y 105 a) de la Constitución Española, y de las sentencias de 4 de noviembre y 1 de diciembre de 1986, 18 de septiembre de 1987, 28 de octubre de 1988, 30 de enero y 24 de julio de 1989, 13 de marzo, 30 de abril, 30 de octubre y 22 de diciembre de 1990, 11 de julio, 6 de noviembre y 22 de diciembre de 1986, 28 de octubre de 1988, y 12 de febrero de 1991, entre otras muchas ."

De lo anterior resulta que no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el artículo 96.2 de la LRJCA, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni de doctrina general al respecto sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 295/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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