SAP Barcelona 252/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2014:5071
Número de Recurso667/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 667/2012-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 325/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 252/2014

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 325/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Barcelona, a instancia de Adela representada por el procurador D. Joan Grau Martí, contra Carlos Miguel representado por el procurador D. Federico Barba Sopeña, contra CLÍNICA TRES TORRES, S.A. representada por el procurador D. Federico Barba Sopeña, y contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el procurador D. Octavio Pesqueira Roca. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día once de abril de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

que desestimo la demanda interpuesta por parte de Dña. Adela contra D. Carlos Miguel, contra la entidad INSTITUCIÓN TRES TORRES, S.A., y contra la entidad aseguradora ZURICH, absolviendo a todas ellas de la demanda interpuesta.

No se imponen las costas del procedimiento. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Adela mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias que se opusieron en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2014.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza Dª Adela insistiendo en la responsabilidad tanto del cirujano D. Carlos Miguel (y, por tanto, de su aseguradora, Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros SA), como de Institución Tres Torres SA, titular de la clínica del mismo nombre, por razón de los perjuicios sufridos a consecuencia de la deficiente asistencia médica y hospitalaria recibida con ocasión de la intervención quirúrgica a que se sometió en fecha 4 de septiembre de 2007 para intentar paliar la omalgia derecha que, desde el anterior mes de junio, padecía.

Son dos los reproches que dirige la apelante a los demandados: 1/ la inadecuada prestación de la asistencia hospitalaria por parte de Institución Tres Torres SA al haber contraído en el curso de la cirugía una infección que le provocó las importantes secuelas en el hombro derecho que actualmente padece y, 2/ una insuficiente información por parte del Dr. Carlos Miguel previa al consentimiento prestado respecto a los riesgos de la intervención y, en concreto, al de contraer una infección y a las graves consecuencias que de la misma se podían derivar.

Considerando como hipótesis más probable la afirmada en la demanda (que contrajo la Sra. Adela una infección en el curso de la operación a que se sometió en la Clínica Tres Torres), concluyó no obstante el juez a quo que ningún reproche culpabilístico cabía hacer a los demandados, argumentando al efecto

(1) que el centro hospitalario habría acreditado en el proceso el cumplimiento de los consiguientes protocolos en materia de desinfección y esterilización del material e instalaciones;

(2) que la negativa de la actora a permanecer ingresada en el Hospital Nostra Señora de Meritxell de Andorra a cuyo servicio de urgencias acudió en fecha 14 de septiembre de 2007 ante los primeros síntomas de infección, no habría permitido concretar la naturaleza y origen de la infección y,

(3) que, siendo muy improbable el riesgo de infección en una cirugía artroscópica como la que nos ocupa, tampoco existió un relevante incumplimiento por parte del facultativo de la obligación de ofrecer a la paciente una adecuada información previa a la intervención.

SEGUNDO

Hechos relevantes para decidir la controversia

Son los siguientes:

-En fecha 4 de septiembre de 2007 practicó a la actora el Dr. Carlos Miguel en la Clínica Tres Torres una acromioplastia y bursectomía mediante artroscopia, en el curso de la cual constató una mínima ruptura del tendón del supraespinoso, bursitis subacromial y sinovitis escápulo-humeral.

El alta hospitalaria se produjo el día 7, procediendo el facultativo demandado a la retirada de las grapas quirúrgicas el siguiente día 12 (folio 272);

-El 13 de septiembre acudió la Sra. Adela a la consulta del Dr. Julián en Escaldes (localidad andorrana donde reside) aquejando "dolor intens a l'espatlla operada amb signes inflamatoris locals" (folio 27).

-Presentando el 14 de septiembre intensificación del dolor, tumefacción en la zona intervenida y fiebre de 38'5º, en el servicio de urgencias del Hospital Nostra Señora de Meritxell de Andorra se diagnosticó a la actora una "infección postoperatoria" (posible artritis postquirúrgica hombro derecho), indicándole pauta antibiótica (v. folios 18 y 19) que mantuvo el ayudante del Dr. Carlos Miguel, D. Silvio, tras las consultas evacuadas el siguiente día 17 y el 1 de octubre.

-La RMN a que se sometió la paciente el 12 de octubre por indicación del demandado constató una importante inflamación y/o infección intrarticular con afectación de diferentes estructuras del hombro intervenido (articulación acromio- clavicular, gleno-humeral y tendones de los rotadores), todo lo cual llevó a recomendar "controles muy estrechos"a la facultativa que emitió el informe aportado al folio 21.

-Hasta el 5 de noviembre siguió controlada la actora por el Dr. Carlos Miguel continuando con el tratamiento antibiótico instaurado hasta finales del mes de diciembre en que desaparecieron los signos de infección. Persistían, no obstante, el dolor y la impotencia funcional por lo que se le mantuvo analgesia con mórficos por vía transdérmica (v. informe del Dr. Julián unido al folio 27). -A partir de enero de 2008 fue tratada la Sra. Adela por el Dr. Alonso, médico especialista en traumatología del Equipo de Atención Especializada de Traumatología del Hospital Nostra Senyora de Meritxell (folio 27) que, ante la persistencia de los antedichos síntomas, optó por realizar una nueva artroscopia el siguiente 25 de abril en el curso de la cual constató la práctica total destrucción del cartílago de la cabeza humeral, ulceraciones condrales y rupturas parciales del tendón del supraespinoso y de la porción larga del bíceps (folio 15).

-Las pruebas diagnósticas -RMN y gammagrafía esquelética- realizadas a la paciente el 21 de octubre de 2008 demostraron una artritis escápulo-humeral con lesión osteocondral de la cabeza humeral, múltiples lesiones óseas osteocondrales en cabeza humeral y glenoides y tendinosis del manguito rotador con rupturas fibrilares y artropatía inflamatoria gleno-humeral sin evidencia de infección asociada, respectivamente (folio

32).

-El 14 de enero de 2009 acudió la ahora apelante al Institut Universitari Dexeus (folio 32), centro donde se le propuso nueva intervención quirúrgica para la implantación de una prótesis de superficie cabeza-humeral.

La intervención se practicó el 10 de febrero y cursó con una tórpida evolución por aparición de síntomas de distrofia simpática o síndrome de Südeck (v. historia clínica unida a los folios 32 a 34).

-La paciente se sometió a sesiones de rehabilitación funcional hasta el 26 de octubre de 2009, fecha en que presentaba limitación de la movilidad articular del hombro, en concreto: abducción (elevación en el plano frontal) de 90º, antepulsión de 90º y una rotación interna que le permitía llevar la mano por el dorso hasta nivel del sacro (folios 35 a 37).

-Mediante resolución de fecha 15 de enero de 2010 la Caixa Andorrana de Seguretat Social (CASS) reconoció a la Sra. Adela la incapacidad laboral para el ejercicio de su actividad profesional habitual -empleada doméstica- (folios 40 a 43).

-En la actualidad presenta la recurrente dolor articular en el hombro y una limitación de la movilidad, en concreto, antepulsión 70º, retropulsión 30º, abducción 40º y rotaciones afectadas en medio recorrido.

TERCERO

Relación de causalidad

A la vista de los expuestos antecedentes fácticos, coincidimos con el Juzgado en que las pruebas practicadas en primera instancia permiten concluir que padeció la actora una infección como consecuencia de algún germen patógeno que, con un grado de "probabilidad cualificada" suficiente para entender establecido el discutido nexo de causalidad (v. SSTS de 5 de enero de 2007, 3 de julio de 2013 ), se encontraba en las instalaciones o el instrumental de la clínica que gestiona Fundación Tres Torres SA donde llevó a cabo el Dr. Carlos Miguel la intervención quirúrgica.

En realidad, al oponerse al recurso de contrario formulado, se limita la entidad demandada a insistir en que, no habiéndose procedido en su momento a aislar e identificar el microorganismo causante de la infección -que constataron los análisis de sangre efectuados- mediante el consiguiente cultivo por la negativa de la demandante al ingreso hospitalario, no sería posible declarar la postulada responsabilidad, argumento ineficaz a los fines analizados. En efecto:

-Obviamente, la infección ya se había instaurado cuando el 14 de septiembre de 2007...

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