STS, 1 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Julio 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6871/1995, interpuesto por Diode España S.A., representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 11 de julio de 1995, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 434/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a desgravación fiscal sobre la exportación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de octubre de 1982, Diode España S.A. se dirigió a la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, requiriendo información sobre la partida arancelaria correcta para la clasificación de una mercancía que denominaba arrastres o soportes mecánicos de discos magnéticos, que describió, señalando que unas veces forman parte de las máquinas para tratamiento de la información y otras de unidades periféricas de las mismas; y con fecha de 24 de noviembre de 1982, la Dirección General indicada manifestó que la partida a aplicar era la 84.55 C-1-b) (número estadístico

84.55.96), estando excluidos tales elementos de las partidas 92.11 y 92.13 por no tratarse de aparatos terminados reproductores de sonido (referencia I- 1.156/81).

SEGUNDO

Posteriormente, con fechas de 14 de diciembre de 1987 y 27 de junio de 1988, la Inspección de los Tributos del Estado, de la Delegación de Hacienda de Madrid, se constituyó en el domicilio fiscal de Diode España S.A. y por medio de las actas 00609473 3 para 1985 y 00608362 y 00608371 para 1986 hizo constar que la empresa había realizado importaciones de lo que denominaba "dispositivos de arrastre" o "arrastradores de disco", que eran partes o piezas de máquinas para el tratamiento de la información, y que los había puntualizado arancelariamente como "mecanismos de arrastre de cinta magnética" por la partida arancelaria 84.55, cuando a juicio de la Inspección, la clasificación arancelaria correcta era la de "periférico de ordenador", por la partida 84.53, proponiéndose como consecuencia de ello una regularización tributaria que, en las importaciones de 1985, se elevaba a: Derechos de Arancel, 6.720.000 ptas. e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores (ICGI), 576.000 ptas., con más 1.751.040 ptas. en concepto de intereses de demora, con un total de 9.047.040 ptas.; y en 1986: 6.824.000 ptas. de Arancel, 1.536.431 ptas. de IVA, y 980.097 ptas. de intereses, en total

9.340.528 ptas., firmándose las actas con expresión de disconformidad.

TERCERO

Con fechas 8 de junio de 1988 y 17 de agosto del mismo año, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid dictó sendos acuerdos por los que se confirmaban las propuestas de la Inspección, y contra los mismos formalizó reclamaciones económico-administrativas la entidad interesada, ante el Tribunal Regional de Madrid que acordó, tras acumular las reclamaciones, desestimarlas por resolución de 30 de enero de 1990.

CUARTO

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, por éste en resolución de 22 de septiembre de 1992 se estimó parcialmente el mismo, declarando improcedentes las liquidaciones complementarias realizadas antes del 1 de marzo de 1986, y que no procedía tampoco la liquidación de intereses de demora en las liquidaciones efectuadas después de dicha fecha.

QUINTO

Contra la citada resolución dedujo recurso contencioso Diode España S.A., que se tramitó ante la Sección 8ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, fijando la cuantía de la reclamación en 9.340.528 pesetas, al no poder evaluar el importe de la reclamación en que habría de disminuirse su importe, a la vista de la estimación parcial del recurso de alzada.

SEXTO

La indicada Sala dictó sentencia el día 11 de julio de 1995, desestimatoria del recurso.

SEPTIMO

Contra la misma se formalizó el presente recurso, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 20 de junio de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente ha utilizado los siguientes motivos, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956:

  1. - Por infracción del art. 107 de la Ley General Tributaria y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 15 de diciembre de 1982, 8 de julio de 1992, 22 de julio de 1994 y 2 de junio de 1995, según la cual, en opinión de la recurrente, las consultas evacuadas por los Centros Directivos eran vinculantes, a partir de la redacción dada por el art. 21 del Decreto Ley 13/1975, de 17 de noviembre, y que estuvo vigente hasta que la Ley 10/1985, de 26 de abril, volvió a reformar el precepto.

  2. - Inaplicación del art. 159 LGT, sobre la potestad de la Administración tributaria para anular de oficio sus propios actos declarativos de derechos, y de la jurisprudencia representada por las sentencias de 28 de febrero de 1989, 29 de enero y 9 de febrero y 22 de julio de 1994.

  3. - Interpretación arbitraria de los artículos 107 y 159 LGT la Ley General Tributaria, así como de la abundante jurisprudencia, que cita, relativa a los principios de seguridad jurídica y de protección a la confianza legítima del ciudadano en la Administración.

SEGUNDO

Los anteriores motivos giran sobre un tema central: si la consulta resuelta por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales el 24 de noviembre de 1982 tenía o no carácter vinculante.

Como la propia recurrente señala, sólo hubo un periodo en el que el principio general en materia de consultas era el de su carácter vinculante, y fué el comprendido entre el Decreto Ley 13/1975, de 17 de noviembre y la Ley 10/1985, de 26 de abril, que volvió al sistema primitivo de estimarlas no vinculantes, salvo que la Ley dispusiera especialmente lo contrario.

Este último es el criterio que sigue el actual art. 107, después de la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, a la que siguió el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el Régimen aplicable a las Consultas cuya contestación deba tener Carácter Vinculante para la Administración Tributaria.

Conforme al actual régimen legal (art. 107.2), las consultas que no sean vinculantes sólo producen el efecto de eximir de responsabilidad al consultante, sin perjuicio de la exigencia de las cuotas, importes, recargos e intereses de demora pertinentes, siempre que la consulta se hubiera producido antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos descritos en las letras a) y c) del apartado 1 del art. 107.

Éste fue el régimen tenido en cuenta y el criterio seguidos tanto por la resolución administrativa recurrida como por la sentencia de instancia, pero en ésta quedó sin examinar la circunstancia de que la consulta se emitió en 24 de noviembre de 1982, es decir, entre el Decreto Ley 13/1975 y la Ley 10/1985.

TERCERO

El art. 21 del Decreto Ley indicado dió nueva redacción al art. 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, y éste, en su párrafo 4º, precisó los requisitos que habían de reunir las consultas para que surtieran los efectos previstos en la norma, entre ellos, el de vincular a la Administración:a) Que comprendan todos los antecedentes y circunstancias necesarios para la formación del juicio de la Administración.

  1. Que aquéllos no se hubieren alterado posteriormente; y

  2. Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.

De la concurrencia indudable de estos requisitos es demostración el propio texto de la minuciosa contestación efectuada por la Administración, al resolver la consulta en su resolución de 5 de mayo, así como la circunstancia de que la Administración, en sus alegaciones no ha negado dicha concurrencia, limitándose a señalar que la consulta no era vinculante.

La sentencia impugnada se apoya para ello en que en el texto de la resolución figuran unas observaciones en que la Administración advierte que la contestación a la consulta, no tiene carácter vinculante.

En contra del criterio de la sentencia recurrida, esta Sala estima que la Administración carecía de facultades para enervar la fuerza vinculante de la contestación, emanada directamente de una norma con rango de Ley, y que ha de prevalecer sobre la resolución administrativa.

La contestación, por tanto, fue un acto administrativo perfecto, declarativo de derechos que no pueden ser ignorados.

Se impone, por tanto, restablecer en el presente supuesto la eficacia del art. 107.2º de la Ley General Tributaria, texto del Decreto Ley 13/1975, según el cual "los órganos de gestión de la Administración quedarán obligados a aplicar los criterios reflejados en la contestación a la consulta".

En consecuencia, han de estimarse los motivos del recurso y entrar a conocer de las pretensiones del recurrente, a tenor del art. 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, consistente en que se declare la nulidad de las liquidaciones complementarias a que se refieren las actuaciones, y a la que debe accederse.

CUARTO

No ha lugar a condena en costas en virtud del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 6871/95, interpuesto por Diode España, S.A., contra la sentencia dictada el día 11 de julio de 1995 por la Sección 8ª de la Sala de lo contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 434/1995, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, y casamos dicha sentencia, declarando al propio tiempo la improcedencia de las liquidaciones complementarias relativas a las importaciones de arrastradores de discos realizada por Diode España, S.A. en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986.

Sin pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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