STS, 29 de Noviembre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:8749
Número de Recurso5280/1993
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 5.280/1993, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 504/1993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 502/1992, con fecha 6 de mayo de 1.993, sobre plantación en zona de servidumbre y rambla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) dictó sentencia estimando el recurso promovido por D. Gerardo contra la resolución de 18 de febrero de 1.991, dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar, por la que se impuso al recurrente una sanción de

25.000 pesetas y se le ordenaba la retirada de 70 chopos y los tocones existentes en el álveo de la Rambla de DIRECCION000 , término municipal de Pajaroncillo (Cuenca), así como contra la resolución de 8 de octubre de 1.991 de esa Confederación, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra aquélla.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de julio de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 29 de octubre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por la sentencia impugnada del artículo 327 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, así como la jurisprudencia que lo interpreta, siendo exponente de la misma la sentencia de 13 de junio de 1.990. Terminando por suplicar sentencia que, estimando el recurso, case y anule la recurrida, y "declare que la prescripción afecta únicamente a la sanción de 25.000 pesetas, pero no a la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo, y que, por tanto, el acto administrativo originariamente impugnado es correcto y ajustado a Derecho en el extremo en el cual ordenaba la retirada de lo plantado en el álveo y los tocones existentes, quedando, en consecuencia, confirmado esta acuerdo de la resolución administrativa originariamente impugnada."

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de diciembre de

1.993, en la cual, visto que no se había personado la parte recurrida, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2.000, se señaló para votación y fallo de esterecurso de casación el día 23 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Hidrográfica del Júcar consideró a don Gerardo autor de una infracción leve del artículo 315 c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1.986, por plantación de 100 chopos en zona de servidumbre de La Rambla DIRECCION000 y de 70 en el álveo -término municipal de Pajaroncillo (Cuenca)-, y le impuso una sanción de 25.000 pesetas, así como la retirada de lo plantado en el álveo y de los tocones existentes. Interpuesto recurso contencioso-administrativo la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Valencia estimó el recurso y declaró la nulidad del acto recurrido por estar prescrita la infracción. El Abogado del Estado interpuso contra esta sentencia recurso de casación, en el que, tras reconocer la existencia de la prescripción de la infracción, entiende que no puede extenderse a la obligación de retirar lo plantado.

SEGUNDO

El artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias "recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas". Resulta patente que en el presente caso la retirada de los chopos y tocones no supera la indicada cuantía, como la propia parte manifestó, sin oposición del Abogado del Estado, en su escrito inicial del recurso, en el que fijó la de 150.000 pesetas.

Procede, en consecuencia, decretar la inadmisión del recurso, que en este trámite procesal implica su desestimación, pues esta Sala, con arreglo a las facultades que le confiere el artículo 1710.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera que la cuantía del recurso notoriamente no supera el límite de seis millones de pesetas.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional, debe condenarse en costas a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

5.280/1993, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 504/1993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 502/1992, con fecha 6 de mayo de 1.993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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