STS, 8 de Marzo de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:1862
Número de Recurso3017/1994
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Elisa , DOÑA Rosario , DOÑA Dolores , DOÑA Sandra , DOÑA Estela , DON Juan Carlos Y DOÑA María Teresa , representados por el Procurador Don Celso De La Cruz Ortega, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 880/92, sobre apertura de farmacia; siendo parte recurrida DON Armando , representado por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Se estima en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Armando representado por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado Don Juan Manuel Velázquez Ruiz contra la Resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos en las sesiones celebradas por su pleno los días 4 y 5 de junio de 1.992, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Soria de fecha 14 de noviembre de 1.991, por la que se denegó autorización al recurrente para apertura de una oficina de farmacia en la ciudad de Soria habiéndose personado el Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos, representado por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Saez y defendido por el Letrado Don Manuel Almeida Segura, y como codemandados Doña Elisa , Doña Rosario , Doña Dolores , Doña María Teresa , Doña Estela , Don Juan Carlos y Doña Sandra , representados por el Procurador Don Eugenio de Echevarrieta Herrera y defendidos por el Letrado colegiado número 750, y en su consecuencia se concede autorización al recurrente para proceder a la apertura de una nueva oficina de farmacia en Soria, sin hacer expresa imposición en cuanto a la imposición de costas al no existir mérito legal para ello".

SEGUNDO

Mediante escrito de 29 de marzo de 1.994 por la representación procesal de Doña Elisa

, Doña Rosario , Doña Dolores , Doña María Teresa , Doña Estela , Don Juan Carlos y Doña Sandra , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de fecha 6 de abril de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Procurador Don Celso De la Cruz Ortega compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 13 de mayo de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites pertinentes se dicte una Sentencia por la que se case la que es objeto del presente recurso y se dicte otra por la que es objeto del presente recurso y se dicte otra por la que se declare la validez de los Acuerdos adoptados por el ColegioOficial de Farmacéuticos de Soria con fecha 14 de noviembre de 1.991 y los de fecha 4 y 5 de junio de

1.992, adoptados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, con lo demás que proceda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat en representación de Don Armando .

CUARTO

Mediante Providencia de 3 de mayo de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Celso de la Cruz Ortega y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat, en nombre de Don Armando presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su día Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con los pronunciamientos legales pertinentes, e imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 2 de marzo del año 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega como primer motivo de casación (artículo 95.1.4º) la indebida aplicación del artículo 3.1.b) del R.D. 909/78 y de su Jurisprudencia interpretativa, citando en concreto las Sentencias de esta Sala de 6, 10 y 22 de marzo de 1.993, así como las de 24 de mayo y 5 de junio del mismo año; todas ellas referidas a las condiciones que deben reunir las travesías de una población, constituidas por carreteras de mayor o menor tráfico, para que puedan reputarse obstáculo suficiente que delimite la existencia de un núcleo substantivamente independiente en casco urbano.

A los efectos del acertado enfoque del presente recurso hemos de recordar, una vez más, que las declaraciones fácticas efectuadas en la sentencia de instancia no pueden ser combatidas en este tipo de recurso extraordinario, por no encontrar encaje en ninguno de los únicos cuatro motivos admisibles, salvo en el supuesto de que se pueda argumentar con éxito la infracción de las reglas legales en materia de valoración y carga de la prueba a que se refieren los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil, que evidentemente no es el caso de autos.

Por todo ello, cuando en el primer motivo examinado se dice que "tampoco se justifica en autos la existencia de desniveles y tampoco de zonas no urbanizadas entre los que es el núcleo urbano de Soria y la pretendida zona de influencia de la nueva farmacia", en principio pudiera parecer tratar de penetrar en un campo que hace referencia a la apreciación de los elementos probatorios que constan en el proceso, cuya soberanía está exclusivamente al Tribunal de instancia, con la salvedad ya indicada.

Ahora bien: no cabe desconocer -y a este extremo se refieren el resto de los razonamientos consignados en el primer motivo- que el concepto de "núcleo" recogido en el artículo 3.1.b) antecitado se incluye dentro de los conceptos jurídicos de carácter indeterminado, cuyo perfil ha venido trazado por la Jurisprudencia de esta Sala, a la que corresponde de manera eminente resolver sobre si el concepto dibujado en la resolución impugnada se corresponde con el que ha venido siendo elaborado por la doctrina jurisprudencial, procediendo casar y anular la sentencia recurrida en el caso de que así no fuere.

SEGUNDO

Indiscutida la circunstancia de que en la zona acotada dentro del casco urbano de Soria residen más de cuatro mil personas, la sentencia de origen funda la existencia de un núcleo, en el sentido del artículo 3.1.b), en la concurrencia de "una cierta homogeneidad" apreciable del mismo, evidenciada por lo siguiente: 1) la existencia de la travesía de las dos carreteras nacionales 122 y 234 -que en realidad confluyen a lo largo de la zona discutida- todavía utilizadas por los vehículos que atraviesan la ciudad, puesto que las desviaciones no fueron puestas en servicio sino con posterioridad; 2) la existencia de una zona no urbanizada; 3) los desniveles existentes; 4) "y en general la dificultad para pasar desde la zona delimitada por la recurrente a la zona donde se encuentran instaladas las otras oficinas de farmacia". A ello añade, con carácter explicativo, que se va a prestar un mejor servicio a los habitantes de la zona, debiendo otorgarse especial relevancia a esta última circunstancia con independencia de las características físicas o materiales, debiéndose estar a las circunstancias que concurren en cada caso.

Pues bien: cualesquiera que hayan podido ser las fluctuaciones de criterio en torno a la materia, esta Sala ha venido sosteniendo reiteradamente en los últimos tiempos (Sentencias de 19 de septiembre y 17 deoctubre de 1.997, 8 de marzo, 3 de mayo, 17 de julio, 11 y 25 de noviembre, 2 y 12 de diciembre de 1.998, 10 de febrero y 12 de mayo de 1.999, y muchas otras) la doctrina en torno a la existencia de un núcleo en casco urbano que se materializa en las siguientes conclusiones:

  1. Ningún principio de libertad de empresa "pro apertura" o derecho a obtener una atención sanitaria eficaz puede, por sí solo, suplantar la necesidad de que concurran los tres requisitos exigidos por el artículo

    3.1.b) en la obtención de licencia de apertura de farmacia.

  2. No es bastante la existencia de un conjunto de residentes en un espacio territorial determinado que se beneficien de la prestación del servicio farmacéutico, para que se pueda hablar de núcleo en el sentido antes expresado.

  3. Aún no siendo necesaria la existencia de las notas físicas diferenciadoras que se mencionan en el artículo 3.2 de la Orden de 21 de noviembre de 1.979, sí es preciso que el supuesto núcleo goce de una cierta sustantividad y homogeneidad frente al resto del casco urbano, tanto si la misma obedece a accidentes naturales, o a la existencia de vías de circulación interpuestas, siempre que éstas estén sometidas a un intenso y peligroso tráfico que implique una dificultad de comunicación superior a lo normal, dificultad que no puede considerarse existente si dichas vías se encuentran dotadas de señales semafóricas suficientes.

  4. El núcleo no ha de ser trazado de una manera artificial, de suerte que con la constitución de la nueva demarcación no se venga a obtener un mejor servicio para todos o la mayoría de los residentes en el mismo.

    La indudable soberanía del Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba no le releva, cuando se trata de apreciar conceptos jurídicos indeterminados, de expresar de modo suficiente las circunstancias que concurren en cada supuesto para poder apreciar en su caso las notas características de los mismos, posibilitando la misión revisora del Tribunal de Casación en orden a la aplicación de la Ley y de la doctrina sentada por la Jurisprudencia.

    A través del motivo ahora estudiado, la parte recurrente combate las conclusiones del Tribunal Superior de Burgos en orden a la existencia de un núcleo diferenciado en los términos propuestos, y lo hace acertadamente, remarcando la inocuidad de las travesías de la ciudad constituidas por carreteras, con respecto a la posible dificultad o peligrosidad de las cuales no se hace la más mínima alusión, con cita expresa de las sentencias antes indicadas, a las que habrían de agregarse en todo caso las pronunciadas últimamente por este mismo Tribunal con fecha 23 de junio de 1.999 y 22 de septiembre de 1.999, en las que ha quedado bien patente que en tanto que no se acredite la especial dificultad o peligrosidad de la vía de circulación interpuesta, no puede hablarse de elemento delimitador de un núcleo farmacéutico dentro del casco urbano. Asimismo impugna la existencia de otro tipo de elementos suficientemente delimitadores, ya sea derivados de la existencia de desniveles o zonas no urbanizadas.

    No se trata, pues, de combatir la declaración de que determinadas circunstancias aparezcan declaradas indebidamente como probadas en la sentencia recurrida, sino de la insuficiencia de lo que en la misma se declara probado para estimar la existencia de los elementos determinantes de un concepto jurídico indeterminado, como es el núcleo farmacéutico.

    Evidenciada la inocuidad de la existencia de travesías urbanas sin otra especificación, la mera mención de desniveles o zonas no urbanizadas, hecha de manera genérica y totalmente imprecisa, tampoco resulta suficiente en absoluto, ya que la misma existencia del plano consultado por la sentencia, que en él basa su resolución, pone de manifiesto que las zonas urbanizadas constituyen el límite exterior del núcleo que no afecta a su comunicación con el resto del casco urbano, sin que la resolución impugnada afirme en absoluto lo contrario. Por otra parte, la afirmación de la existencia de "desniveles" -sin concretar siquiera su ubicación o importancia- o la mención de la "dificultad" para pasar desde la zona delimitada al resto de la ciudad, constituyen aserciones totalmente inoperantes por su generalidad, que no implican la existencia de esa sustantividad y homogeneidad diferenciadora que son características de un núcleo farmacéutico dentro de la misma ciudad, cuyo cupo de oficinas de farmacia se encuentra ya cubierto.

    Finalmente, la evidencia de que mediante la apertura de la farmacia se vaya a prestar un mejor servicio público a los habitantes de la zona, sobre constituir una particular conclusión del fallo recurrido, no determina por sí misma la existencia del núcleo independiente en casco urbano.

    Ha lugar, por lo tanto, al motivo invocado, resultando inoperante el examen del citado en segundolugar.

TERCERO

Habiendo de pronunciarse ahora con plenitud de jurisdicción la Sala sobre la pretensión del demandante relativa a la anulación de la Resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 4 y 5 de junio de 1.992, se hace preciso considerar si de lo actuado a lo largo del proceso se puede estimar acreditada la existencia del núcleo pretendido, partiendo de la base de que sí lo está el número de habitantes preciso residentes en la zona.

De los planos aportados y de los informes municipales unidos a los autos aparece claramente acreditado que el núcleo trazado por el demandante se delimita por la parte Sur y Oeste con calles perfectamente urbanizables e integradas en la ciudad de Soria, de la que no están separadas por tramo de vía que revista características significativas, a excepción del que corresponde al extremo Sur (calle de Santo Tomé), que es travesía urbana de las carreteras, superpuestas, 122 y 234 en tanto no se recibiese por la Autoridad Municipal la red de circunvalación, no constando la existencia de tráfico intenso por esta última vía, que se encontraba dotada en el punto de confluencia con el núcleo designado -al menos- con tres pasos señalizados con sus correspondientes semáforos. También se desprende claramente de los planos obrantes en autos que el tramo de travesía coincidente con el borde del núcleo trazado es de relativa corta extensión, formando otras vías urbanas el resto de la delimitación en los puntos constitutivos del casco urbano, y hallándose otras farmacias ubicadas en la zona comprendida entre la prolongación de la travesía antes mencionada y el núcleo propuesto.

A la luz de lo demostrado ha de concluirse la insuficiencia de las notas apuntadas para que pueda hablarse de un núcleo constituido según el artículo 3.1.b) del R.D. 909/78, por lo cual, al faltar una de las notas características e imprescindibles para otorgar la autorización de apertura de la farmacia, el recurso contencioso ha de ser desestimado.

CUARTO

No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni tampoco en este trámite.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos por el primero de sus motivos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Burgos, que consecuentemente anulamos y dejamos sin efecto. Y que entrando a conocer del fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 4 y 5 de junio de 1.992, por ser el mismo conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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