SAP Ciudad Real 21/2002, 19 de Julio de 2002

PonenteENCARNACION LUQUE LOPEZ
ECLIES:APCR:2002:1037
Número de Recurso8/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución21/2002
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 21 DE 2002

ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

Dª MARIA DEL CARMEN IGLESIAS PINUAGA

Dª ENCARNACION LUQUE LOPEZ

En CIUDAD REAL a diecinueve de Julio de dos mil dos.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 2/99 por el Juzgado de Instrucción de Almaden, seguida por delito de Homicidio, contra Pedro , nacido en Jumilla (Murcia), el día 29 de Enero de 1973, hijo de Lorenzo y de Luisa , domiciliado actualmente en Aldea del Rey, c/. DIRECCION000 n° NUM000 , DIRECCION001 , con D.N.I. n° NUM001 , con instrucción y sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal, Juana , como Acusación Particular, representada por el Procurador D. Rafael Alba López y defendida por el Letrado D. Fernando Amian Costi y el mencionado acusado, representado por el Procurador D. Fernando Fernandez Menor y defendido por el Letrado D. Antonio Diaz de Mera Lozano, figurando como R. C. Subsidiario Alexander , representado por el mismo Procurador Sr. Fernández Menor y defendido por el Letrado D. Jesús Barroso Crespo, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ENCARNACION LUQUE LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar durante los días 26 y 27 de Junio de 2002, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el n° 2/99 del Juzgado de Instrucción de Almaden, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos objeto de proceso tal como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito del art. 565 párrafo 1° en relación con el art. 407 del C. Penal y de un delito del art. 254 del C. Penal, siendo autor responsable de los mismos el acusado Pedro , conforme al art. 14.1 del C. Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitando se le impusiera las siguientes penas: Por el delito del art. 565 párrafo 1°, 3 años de prisión menor, y por el delito del art. 254,6 meses y 1 día de prisión menor, con accesorias y costas, solicitando como responsabilidad civil, que el acusado indemnizará a la esposa del fallecido Jose Augusto en 10.000.000 de ptas., y a cada uno de los hijos de ambos en 15.000.000 de ptas., con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la L. de E.Civil.

TERCERO

La defensa de la Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales, en su apartado II, estimó que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio tipificado en el art. 407 del C. Penal y un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el art. 254 del C. Penal, anterior al vigente, siendo autor de los mismos el acusado Pedro , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le imponga la pena de 12 años y 1 día de reclusión menor por el delito de homicidio y 6 meses y 1 día de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas, con accesorias y costas que se deriven del procedimiento, interesando indemnice el acusado a Juana , viuda del Sr. Jose Augusto en la cantidad de 15.000.000 de ptas. ó 90.151,83 Euros, y a cada uno de los hijos del matrimonio en la cantidad de 20.000.000 de ptas. ó 120.202,42 Euros, declarandose la responsabilidad civil subsidiaria del padre del acusado, Alexander .

En el acto del juicio oral, modifica sus conclusiones provisionales con escrito que presenta, en el apartado II, Párrafo 1°, que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio tipificado en el art. 138 del vigente C. Penal, por ser la Ley más favorable al acusado, solicitando se le imponga la pena de 10 años de prisión por el delito de homicidio y declarandose la responsabilidad civil subsidiaria o alternativamente directa del padre del acusado, Alexander como titular del arma. Resto a definitivas.

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales, apartado II, estima que los hechos son constitutivos de un delito de imprudencia temeraria del art. 565 párrafo 1° en relación con el art. 407 del C. Penal de 1973, siendo autor el acusado que, en lo que se refiere a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, estima que concurre la de haber procedido movido por impulsos de arrepentimiento espontáneo a confesar a las autoridades su intervención en los hechos (art. 9.9ª del C. Penal de 1973), solicitando se le imponga al acusado la pena de multa de 100.000 ptas., según resulta de rebajar en dos grados la pena señalada el abstracto, por aplicación de una atenuante muy cualificada, como lo es la expuesta anteriormente, según establecen los artos 61 y 74 del C. Penal de 1973, y en cuanto a la responsabilidad civil, a la que debería hacer frente el acusado, estima que seria procedente que para la determinación del quantum de la indemnización, se tuviera en cuenta la Teoría de asunción del riesgo por parte de la víctima, así como la circunstancia de concurrencia de culpas en función de la coeficiencia causal de cada una de las conductas productoras del evento, siendo procedente por todo lo expuesto una minoración de la citada cuantía.

En el acto del juicio oral, modifica su conclusiones provisionales en el sentido de que en el apartado IV, se incluya como circunstancias modificativas la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal de 1995,y en el apartado V, se mantiene en su integridad si bien se hace constar que es por aplicación de dos atenuantes muy cualificadas, elevando a definitivas el resto de conclusiones.

QUINTO

La defensa del responsable civil subsidiario Alexander , en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, estima que los hechos relatados no constituyen responsabilidad civil o penal, directa o subsidiaria en la persona de su defendido, por lo que no procede la imposición de ninguna pena ó declaración de responsabilidad civil alguna y si de contrario la libre absolución de su representado.

HECHOS PROBADOS

Por unanimidad, declaramos expresamente probado que:

PRIMERO

El día 4 de Febrero de 1994, Pedro , mayor de edad, sin antecedentes penales, caminaba sobre las 4 horas, hacia su domicilio en el Cuartel de la Guardia Civil de Almadén, por la TravesíaRamón y Cajal de dicha localidad, pasando por la estación de servicio de Gasolina "El Cristo", entrando en las oficinas de la misma entablando conversación con Jose Augusto , al que conocía a través del cuñado de este, Carlos , el cual trabajaba también en dicha gasolinera, acudiendo por ello el acusado en muchas ocasiones a dicho lugar. En la conversación que ambos entablaron, surgió el tema de las armas, indicándole el acusado a Jose Augusto que su padre tenia, y que podía enseñarle alguna, por lo que ante ello, Pedro se dirigió andando hacia su domicilio, una vez en el mismo entró en la habitación de sus padres y aprovechando que estaban dormidos, cogió de encima del armario una pistola marca Star Modelo DK de 9mm de calibre con N° NUM002 , la cual se encontraba cargada con su correspondiente munición de la marca Gecco de 9mm corto, que su padre poseía, con la correspondiente licencia y dada su condición de Guardia Civil.

SEGUNDO

El acusado, con el arma en su poder, y sin estar en posesión de licencia de armas para ello, se dirigió nuevamente a la gasolinera, y una vez que Jose Augusto atendió a un cliente que reportó gasolina, se introdujeron en el interior de las oficinas, enseñando el acusado y entregándole a Jose Augusto el arma, el cual tras examinarla se la devolvió. Jose Augusto seguidamente se sentó en una silla, delante de una mesa que allí se encontraba a fin de hacer las cuentas de lo recaudado, ya que era alrededor de las 6 de la...

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