STS, 16 de Mayo de 2002

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:3425
Número de Recurso2544/2000
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 2.544/2000, interpuesto por la entidad INVERSIONES EBYS, S.A., representada por el procurador don Luciano Rosch Nadal y asistida de letrado, contra auto de fecha 24 de enero de 2000, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso nº 789/1999, confirmatorio de otro auto de fecha 22 de noviembre de 1999, por el que se acordó no haber lugar a la suspensión de la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 20 de julio de 1999, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó auto de fecha 22 de noviembre de 1999, por el que se acordó no haber lugar a la suspensión de la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 20 de julio de 1999, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre en la margen izquierda de la ría del Guadalquivir, entre "El Borrego" y "Los Isletones", en el término municipal de Coria (Sevilla). Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado mediante auto de la misma Sala de fecha 24 de enero de 2000.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por INVERSIONES EBYS S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de marzo de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 26 de abril de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infracción de los artículos 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 111.2.a de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en resoluciones, entre otras, de 11 de abril de 1994, 25 de julio de 1995, 8 de abril de 1996, 13 de mayo de 1996 y 17 de enero de 1997. Terminando por suplicar sentencia por la que, con estimación del recuso, se case la resolución recurrida y se acceda a la suspensión solicitada en la instancia.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de septiembre de 2001 y, no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.QUINTO.- Por providencia de fecha 4 de marzo de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta casación se dirige contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que denegó la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto de deslinde practicado por el Ministerio del Medio Ambiente, en bienes de dominio público marítimo terrestre, en la margen izquierda de la ría del Guadalquivir, entre "El Borrego" y "Los Isletones", término municipal de Coria (Sevilla).

La Sala de instancia considera que "la simple invocación de daños en las tierras labradas y sembradas, sin más precisión, no cubre la exigencia mínima de indicio; máxime cuando tampoco se razona sobre restricciones concretas que procedería imponer a la Administración a la hora de ejecutar el acto de deslinde".

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, se cita como infringidos los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 111.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como la jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias que cita. Aduce la parte recurrente que el hecho de no poder llevar a efecto el cultivo y explotación de la finca genera unos perjuicios de consideración que no requieren mayor probanza, puesto que los perjuicios se derivan y son consecuencia inherente a la naturaleza del propio acto recurrido.

La adopción de una medida cautelar exige que la parte realice una mínima actividad probatoria, acerca de los perjuicios que la inmediata ejecutividad del acto recurrido le pudieran ocasionar y que impedirían al recurso obtener su finalidad legítima, caso de sentencia favorable, como señala el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional. En el caso presente, no es sólo que no se hayan probado esos perjuicios, sino además ni tan siquiera hay una justificación de que la finca esté en explotación, la naturaleza de ésta y sus circunstancias. Ante esta ausencia de prueba es correcta la posición de la Sala de instancia, al no existir una base en que apoyar los posibles perjuicios, que no pueden inducirse sin más del propio acto, como el recurrente pretende. Sin estos elementos de juicio, resulta obvio que no es posible aplicar la jurisprudencia que se cita, que parte de unos presupuestos de hecho acreditados, lo que no ocurre en el presente caso. Por ello no se puede hablar de daños producidos por el cierre de una explotación agrícola, sin saber si existe esa explotación, ni de prevalencia del interés particular sobre el general, si se desconoce la realidad de aquél.

TERCERO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, la condena en costas del presente recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

2.544/2000, interpuesto por la entidad INVERSIONES EBYS, S.A. contra auto de fecha 24 de enero de 2000, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión del recurso nº 789/1999, confirmatorio de otro auto de fecha 22 de noviembre de 1999, por el que se acordó no haber lugar a la suspensión de la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 20 de julio de 1999, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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