SAP Zaragoza 10/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2011
Número de resolución10/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00010/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

Sección nº 003

Rollo: 0000006 /2011

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza

Proc. Origen: Diligencias Previas 3775/2010

SENTENCIA NUM. 10/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

Dª IVANA MARÍA LARROSA IBÁÑEZ

En Zaragoza, a veinticuatro de marzo de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y pública la presente causa, Diligencias Previas nº 3775 del año 2010, rollo nº 6 del año 2011, procedente del Juzgado de Instrucción Número Once de Zaragoza, por delito contra la salud pública, contra la acusada Almudena, nacida en Montenegro Quindío (Colombia) el día 11 de octubre de 1973, con N.I.E NUM000, con domicilio en CALLE000 nº NUM001, piso NUM002 - NUM003 de Tudela (Navarra), en situación de prisión provisional desde el día 15 de septiembre de 2010 de estado civil separada y profesión camarera, con instrucción, de ignorada solvencia, representada por la Procuradora Dª Ana María Sanz Foix y defendida por La Letrada Dª Soraya Laborda García siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente D. JOSE RUIZ RAMO que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado incoado por la Guardia Civil se incoó en el Juzgado de Instrucción Número Once de esta ciudad la presente causa, en la que fue acusada Almudena contra la que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 23 de marzo de 2011.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivo de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud) y 374 del Código Penal. De este delito, la acusada Almudena responde en concepto de autora, según el art. 28 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal . Procede imponer a la acusada la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 29.487 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia y pago de las costas procesales. Procede el decomiso del dinero ocupado y la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada.

TERCERO

La defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó la libre absolución para su patrocinada, y alternativamente, para el supuesto de que fuese condenada, que se apreciara la atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.2 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

La acusada Almudena, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 14 de septiembre de 2010, se trasladó desde Tudela a Zaragoza para recoger cuatro paquetes que contenían 498,40 gramos de cocaína, con una riqueza del 22,82 % y un valor en el mercado de 14.743,50 euros. Dicha sustancia estaba destinada al tráfico a terceras personas, lo cual era conocido por ella, siendo detenida cuando la llevaba en su poder. Almudena era consumidora habitual de dicha sustancia, al menos desde los seis meses anteriores a su detención, lo cual influyó levemente en la conducta desarrollada por ella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones llegando a la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos tras una valoración inconciencia de dichas pruebas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo aptas para enervar la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( sentencia del Tribunal Supremo 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

  1. Si existía en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

  2. Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

  3. Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor, ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado.

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio, que la presunción de inocencia ocasiona...

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