STS, 7 de Febrero de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:806
Número de Recurso526/1997
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 526/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano en nombre y representación de don Agustín , don Valentín , don Fermín y don Juan Carlos , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de mayo de 1997, por el que se aprueba Reglamento 1/1997 del Centro de Documentación Judicial; el acuerdo del Pleno de 18 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales; y el de la misma fecha, aprobatorio de la Instrucción sobre remisión de las resoluciones judiciales al Consejo General del Poder Judicial para su recopilación y tratamiento por el Centro de Documentación Judicial. Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación don Agustín , don Valentín , don Fermín y don Juan Carlos se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de mayo de 1997,el acuerdo del Pleno de 18 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento 5/1995 por el que se aprueba Reglamento 1/97 del Centro de Documentación Judicial y el de la misma fecha, aprobatorio de la Instrucción sobre remisión de las resoluciones judiciales al Consejo General del Poder Judicial para su recopilación y tratamiento por el Centro de Documentación Judicial el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare: 1º.- Que las Disposiciones Generales impugnadas, cuales son: a) el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 7 de mayo de 1997, por el que se aprueba el Reglamento 1/97 del Centro de Documentación Jurídica del CGPJ, así como, b) el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 18 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento 5/95 de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales adicionándose el art. 5º bis a expresado Reglamento y c) el Acuerdo del Pleno del CGPJ por el que se aprueba el Instrucción sobre Remisión de las Resoluciones Judiciales al CGPJ para su recopilación y tratamiento por el Centro de Documentación Judicial deben declararse NULAS DE PLENO DERECHO. 2º.- Que el CGPJ demandado si se opone a estas justas pretensiones debe ser condenado en las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

La Sala por Auto de 17 de julio de 1998 acuerda recibir el recibimiento a pruebasolicitado por la parte actora por treinta días comunes a las partes, emplazándoles para que formulen, por escrito los medios de prueba de que intenten valerse. Una vez formada las oportunas piezas separadas de cada parte y habiendo finalizado el período de proposición y practica de prueba, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de diciembre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado de 23 de mayo de 1997 se publicó el Acuerdo de 7 de mayo de 1997, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/1997, del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). Seguidamente, con fecha 18 de junio de 1997 y por el mismo organo, se aprobó la Instrucción sobre remisión de las resoluciones judiciales al Consejo General del Poder Judicial para su recopilación y tratamiento por el CENDOJ y con la misma fecha se acordó la modificación del Reglamento nº 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.

Contra estos tres Acuerdos se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por don Agustín , don Valentín , don Fermín y don Juan Carlos , quienes desempeñan una actividad profesional de recopilación y difusión de jurisprudencia en soporte informático.

Aunque en el escrito de demanda se solicita la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados, la impugnación no abarca la totalidad de su contenido, sino concretos artículos de los mismos. Así, del Acuerdo de 7 de mayo de 1997 se impugnan los siguientes preceptos: el artículo 1, apartado 1º, en cuanto dice que es función del CENDOJ la selección, ordenación, tratamiento, difusión y publicación de información jurisprudencial; el artículo 2.1º, en cuanto establece que el Centro tiene por objeto la recogida, análisis, tratamiento y difusión de la información jurídica procedente de los Juzgados y Tribunales; el artículo 2.2.c) en cuanto configura entre las funciones del CENDOJ la de proceder a la recopilación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y otras resoluciones judiciales a través de un servicio central de jurisprudencia; el artículo 8, que dispone que corresponde a la Sección de Jurisprudencia del CENDOJ llevar a cabo la recopilación y difusión, en la forma que se determine, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias, así como de otras resoluciones judiciales cuya trascendencia e interés doctrinal justifique su difusión; y finalmente el artículo 10.3.a), cuando establece que se considerarán recursos del Consejo los créditos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, puedan generarse por el Centro de Documentación como consecuencia de el producto de las ventas de publicaciones o de la prestación de servicios.

Por lo que respecta al Acuerdo de 18 de junio de 1997, por el que se aprueba la Instrucción sobre remisión de las resoluciones Judiciales al Consejo General del Poder Judicial para su recopilación y tratamiento por el CENDOJ, se impugna en primer lugar su apartado primero, que establece que "la presente Instrucción tiene por objeto, de conformidad con el artículo 107.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con lo previsto en el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, regular las condiciones en las que ha de efectuarse por los distintos órganos jurisdiccionales la remisión de las sentencias y de otras resoluciones de interés al Consejo General del Poder Judicial, por medio del Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial, para su ulterior tratamiento en base de datos, edición en soporte informático y difusión, facilitando el acceso a ellas de todos los miembros de la Carrera Judicial en sus Juzgados y Tribunales. Asimismo, se dirige el recurso contra el apartado séptimo, que dispone que "salvo lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se facilitarán por los órganos jurisdiccionales copias de las resoluciones judiciales a los fines regulados en el artículo 5 bis del Reglamento 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, sin perjuicio del derecho a acceder, en condiciones de igualdad y en la forma establecida al efecto, a la información jurídica de que disponga el Centro de Documentación Judicial".

Finalmente, del Acuerdo de 18 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de los aspectos accesorios de las Actuaciones Judiciales, se impugnan dos preceptos: el artículo 5 bis.1), redactado en los siguientes términos: "Con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines encomendados al Centro de Documentación Judicial por el Reglamento 1/1997, del Consejo General del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo de 7 de mayo de 1997, en lo que se refiere a la recopilación y difusión de las sentencias y de otras resoluciones judiciales de interés, y garantizar el acceso en condiciones deigualdad a las mismas, el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Tribunales Superiores de Justicia y las Audiencias Provinciales, bajo la supervisión de sus respectivos Presidentes, o de alguno de los Magistrados en quienes aquéllos deleguen a estos efectos, procederán a remitir al Consejo General del Poder Judicial, a través del Centro de Documentación Judicial, y con la periodicidad que se establezca, copia simple de las sentencias y de otras resoluciones cuya publicación pueda resultar de interés, que hayan sido dictadas por el respectivo órgano jurisdiccional durante el período inmediatamente anterior. El Consejo General del Poder Judicial procederá a la aprobación de la oportuna Instrucción sobre el procedimiento mediante el cual habrá de efectuarse la remisión"; y el artículo 5 bis 4), que establece lo siguiente: "Salvo lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se facilitarán por los órganos jurisdiccionales copias de las resoluciones judiciales a los fines regulados en el presente artículo, sin perjuicio del derecho a acceder, en las condiciones establecidas a tal efecto, a la información jurídica de que disponga el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial."

A juicio de los recurrentes, todos estos artículos tienen una característica en común cual es impedir o cerrar para ellos la información jurisprudencial de cualquier tipo de Tribunal, lo que consideran contrario a Derecho.

SEGUNDO

La primera infracción del ordenamiento jurídico denunciada por los demandantes se apoya en el artículo 107-10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual el Consejo General del Poder Judicial tiene competencia para la "publicación oficial de la colección de jurisprudencia del Tribunal Supremo", lo que constituiría la expresa atribución de una potestad administrativa perfectamente delimitada por la Ley a la jurisprudencia de un solo Tribunal -el Supremo- que haría ilegal su extensión a otros órganos jurisdiccionales: se funda, básicamente, este argumento, en la doctrina que entiende que la Administración no ostenta más potestades que las que expresamente le atribuyen las leyes.

Los artículos 103 y 106 de la Constitución, al decir que la Administración actúa con sometimiento pleno a la ley y que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, ratifican sustancialmente la doctrina mencionada, pero al mismo tiempo, al ordenar que aquella actúe de acuerdo con el principio de eficacia, al establecer como parámetro de la misma no solo la ley en sentido estricto, sino el Derecho en cuanto conjunto del ordenamiento jurídico y señalar como límite de la actuación administrativa, el sometimiento a los fines que la justifican, permiten apreciar la posibilidad de que potestades atribuidas expresamente por la Ley sean interpretadas en términos que permitan satisfacer debidamente, con plenitud y eficacia, los fines implícitos en la concreta atribución de potestad de que se trate.

En este sentido cabe indicar que siendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo la única que tiene reconocida explicitamente por el legislador la calidad de complemento del ordenamiento jurídico (artículo primero del Código Civil), esto explica que, siguiendo la tradición decimonónica de su publicación oficial en la Colección Legislativa, la Ley Orgánica de 1985 se haya referido solo a ella al ordenar su publicación oficial. Sin embargo, la propia evolución de las normas procesales ha originado que en determinadas materias la jurisprudencia se manifieste solamente en las decisiones de los Tribunales Superiores de Justicia o en las Audiencias Provinciales, lo que hace de evidente interés para los juristas lo que en ellas se diga, aparte de supuestos concretos en que cualquier órgano jurisdiccional puede emitir alguna sentencia que circunstancialmente ofrezca un auténtico interés general, que aconseje su difusión para su conocimiento para todos los relacionados con el mundo del Derecho.

Evidentemente, la satisfacción de este interés general de conocimiento y difusión de lo que dicen los Jueces y Tribunales podría ser encomendado directa y exclusivamente a la iniciativa particular que, salvo el caso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, valoraría libremente el material judicial que debería ser objeto de difusión, a partir del principio de publicidad de las actuaciones judiciales, más concretamente, de la obligación legal de que las sentencias se pronuncien en audiencia pública.

Pero esta posibilidad tiene en contra la doctrina jurispudencial, recogida en sentencias de 27 de febrero de 1995 y de 20 de mayo de 1996.

En la primera de las sentencias citadas, deciamos que "del examen tanto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recogiendo el principio del art. 120 del texto constitucional, como de las leyes procesales, se desprende que, el derecho y correlativo deber de conocimiento y acceso al texto de las resoluciones judiciales se gradúa en función de tres diversos ámbitos o esferas de afectación, regida cada una por diversos criterios, a saber: a) una de máxima amplitud o de afectación generalizada, que comprende al público o los ciudadanos en general, sin cualificación específica y que corresponde a la publicidad de las actuaciones judiciales desarrolladas en todo clase de procesos, que permite a aquellos acudir a la prácticade diligencias que han de tener lugar «en audiencia pública», salvo la declaración de reserva que motivadamente acuerde el órgano jurisdiccional, principio de publicidad constitucionalizado, como se ha dicho, en el art. 120-1 de la Norma Fundamental y que recoge el art. 232-1 de la referida Ley Orgánica; principio este de publicidad que, si bien hunde sus raíces en que por emanar la justicia del pueblo (art. 117-1 de la Constitución), éste no puede quedar de espaldas a su administración por los Jueces, eliminándose así el secretismo y la opacidad en la dispensación de la justicia, no es el que cabe invocar para amparar el derecho de acceso al texto de las sentencias una vez éstas dictadas y depositadas en las Secretarías de Juzgados y Tribunales......, porque aquí ya se trata de un proceso cerrado o finalizado

mediante la más solemne y decisiva de las resoluciones judiciales, y que respecto a los terceros se corresponde no con el principio de publicidad en la práctica y desarrollo de las actuaciones judiciales, que a su través produce un control o garantía de éstas, sino con el derecho a la información de textos judiciales ya producidos y con los que se cierra un proceso al menos en su fase declarativa......; b) en el extremo

opuesto, de máxima restricción del ámbito de conocimiento de las decisiones judiciales, se hallan los actos de notificación y comunicación de éstas, dirigidos sólo a quienes revisten la condición de parte procesal en virtud de las leyes de procedimiento, y que en cuanto a las sentencias determinan el derecho y correlativo deber de los Jueces y Tribunales a su conocimiento mediante el acto instrumental de notificación, según prescribe el art. 270 de la LOPJ que lo extiende «a quienes se refieran o puedan parar perjuicios» cuando así lo disponga expresamente la propia resolución judicial......; y, finalmente c) ocupando una posición

intermedia, que sitúa la cuestión en ámbito más impreciso......, se hallan las actuaciones procesales ya

finalizadas, incluidas las sentencias, integradas en libros, archivos o registros judiciales, y respecto a las cuales, de una parte, el art. 235 de la LOPJ determina que: «Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley», señalando el art. 266.1, por relación a las sentencias, que «Las sentencias, una vez extendidas y firmadas por el Juez o por todos los Magistrados que las hubieran dictado, serán depositadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas".

La sentencia se ocupa, a continuación, de delimitar la condición de "interesado" que legitima, según la Ley, el acceso a las sentencias depositadas en las Secretarías, sobre cuyo particular señala que "el interés legítimo que es exigible en el caso, sólo puede reconocerse en quien, persona física o jurídica, manifiesta y acredita, al menos «prima facie», ante el órgano judicial, una conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso -y, por ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia-, bien con alguno de los actos procesales a través de los que aquél se ha desarrollado y que están documentados en autos, conexión que, por otra parte, se halla sujeta a dos condicionamientos: a) que no afecte a derechos fundamentales de las partes procesales o de quienes de algún modo hayan intervenido en el proceso, para salvaguardar esencialmente el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, el honor y el derecho a la propia imagen que eventualmente pudiera afectar a aquellas personas; y b) que si la información es utilizada, como actividad mediadora, para satisfacer derechos o intereses de terceras personas, y en consecuencia adquiere, como es el caso, un aspecto de globalidad o generalidad por relación no a un concreto proceso, tal interés se mantenga en el propio ámbito del ordenamiento jurídico y de sus aplicadores, con carácter generalizado, pues otra cosa sería tanto como hacer partícipe o colaborador al órgano judicial en tareas o actividades que, por muy lícitas que sean, extravasan su función jurisdiccional".

La interpretación jurisprudencial que hemos reseñado sobre el sentido y alcance de los artículos 235 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haría inviable el encomendar con carácter general la publicación directa de las sentencias de los Juzgados y Tribunales a la personas físicas y jurídicas particulares, ya que normalmente se encontrarían con el obstáculo de su falta de legitimación para acceder a las depositadas en las Secretarías. Es por eso, que ante la evidencia de que es conveniente que se constituya un medio idóneo para que pueda ser conocido el conjunto de resoluciones judiciales de interés que pronuncia el Poder Judicial del Estado y ante los impedimentos y límites legales para que esta necesidad pública pueda ser satisfecha de manera inmediata, sin intermediación alguna, por empresas particulares, el Consejo haya acudido a la constitución de un órgano -el Centro de Documentación Judicial- que preste el servicio público de hacer accesible, con condiciones de igualdad, no solo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino también "las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y otras resoluciones judiciales a través de un servicio central de jurisprudencia", de modo que atendiendo al mismo fin que determina el que se haya encomendado al Consejo la publicación oficial de los criterios de decidir del Tribunal Supremo, se tenga también oportunidad de un conocimiento general de las resoluciones de otros órganos jurisdiccionales, que sin tener el rango constitucional de superiores en todos los órganos, sin embargo en algunas materias retienen la palabra final en orden a la interpretación del derecho aplicable al caso, como ocurre especialmente con los Tribunales Superiores y el derecho especial de cada Comunidad Autónoma.

En este sentido cabe decir que es clara la competencia del Consejo para prestar el servicio públicoque regula en las normas reglamentarias impugnadas, al ser obvia la necesidad del mismo y responder su implantación a razones sustancialmente análogas a las que originaron el mandato legal de que publicase oficialmente las sentencias del Tribunal Supremo.

TERCERO

Alegan los actores que la nueva redacción del artículo 5 bis del Reglamento 5/95, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, vulnera los artículos 117-1 y 120-3 de la Constitución, fundamentalmente en su apartado cuarto, que establece que "salvo lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se facilitarán por los órganos jurisdiccionales copias de las resoluciones judiciales a los fines regulados en el presente artículo, sin perjuicio del derecho de acceder, en las condiciones establecidas a tal efecto, a la información jurídica de que disponga el Centro del Consejo General del Poder Judicial".

Afirman los demandantes que si como dicen los mencionados preceptos constitucionales, la justicia emana del pueblo y las sentencias deben pronunciarse en audiencia pública, no puede admitirse que se ordene que no se facilite el texto de las sentencias ni que pueda aceptarse una interpretación del artículo 266 de la Ley Orgáncia tan restrictiva que considere que solo son interesados quienes hayan sido parte en los procesos.

Esta argumentación no puede prosperar, porque básicamente la hemos contestado en el fundamento de derecho anterior, en el que hemos señalado que con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal, aunque el concepto de interesado del artículo 266 no coincide con el de parte en el proceso, sin embargo no alcanza tampoco a quien no tiene un interés reconocible relacionado con el objeto concreto del proceso de que se trate, por lo que lo dispuesto en la norma reglamentaria impugnada, al respetar el citado artículo 266 y su interpretación jurisprudencial no incurre ni mucho menos en las vulneraciones constitucionales que denuncian los recurrentes.

CUARTO

Continúan los demandantes su argumento, alegando que al adjudicarse una empresa la gestión de toda la documentación judicial, se produce el efecto de impedir o restringir la competencia, oponiendose a lo dispuesto en la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, pues la empresa concesionaria se situará en una posición monopolística. que dejará a los demás competidores en clara desventaja e inferioridad, desvirtuando el mercado en este sector empresarial.

Una contestación inmediata a esta objeción ha de ser la que ponga de manifiesto que parte de un mero supuesto, pues en ninguno de los preceptos impugnados se habla de que la gestión del servicio haya de concederse a empresa alguna, sino que, por el contrario, en principio la idea sobre la que se monta el sistema es la de su gestion directa por el propio Consejo a través de un órgano técnico del mismo, que es como el Reglamento 1/1997 califica al Centro de Docuementación Judicial.

Pero es que además, aún en el caso de que se conceda la explotación del servicio, la Ley 16/89 se refiere a las situaciones de mercado, en la que no se hallan inicialmente las sentencias judiciales, al estar sometidas al régimen específico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de modo que en realidad, debido a las restricciones y garantías para acceder a ellas a las que nos hemos referido, solamente a través de un servicio público como el instaurado por el Consejo se asegura un acceso completo a la jurisprudencia que, ofrecida en condiciones de igualdad a quienes tengan interés en ella, permitirá también su posterior explotación mercantil en régimen de libre competencia por quienes quieran ofrecerla con arreglo a sistemas o formatos que puedan tener algún tipo especial de aceptación pública y por eso un valor en el mercado.

QUINTO

Consideran, también, los actores, que los acuerdos impugnados infringen la Ley 16/1985, de 25 de junio. del Patrimonio Histórico Español, en el que se integra el patrimonio documental y bibliográfico, que esta abierto a todos lo ciudadanos, no obstante lo cual el Consejo pretende cerrar el acceso a ese patrimonio, incluso con el mero propósito de realizar una actividad de investigación y cultura.

A esta objeción jurídica cabe oponer que la propia Ley del Patrimonio Histórico Español, en su artículo 57, condiciona la libre consulta de la documentación a la que se refiere, a que se halle depositada y registrada en los Archivos centrales correspondientes y en que no medie disposición expresa de la Ley por la que no deban ser públicamente conocidos.

Ninguna de estas dos condiciones concurre en lass sentencias depositadas en las Secretarías de los Juzgados y Tribunales: ni estan todavía incorporadas a un Archivo central ni, sobre todo, son de libre consulta en los términos previstos en el mencionado artículo 57, puesto que su régimen de acceso es el que hemos indicado, derivado de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

También estiman los actores que los acuerdos impugnados infringen el artículo septimo de la Ley 14/1966, de Prensa e Imprenta, que ordena a la Administración facilitar información sobre sus actos a todas las publicaciones periódicas y agencias informativas en la forma que legal o reglamentariamente se determien.

La invocación resulta juridicamente inocua con respecto al fundamento de las pretensiones anulatorias de los demandantes. En efecto. una cosa es facilitar que los medios puedan dar lugar a la formación de una opinión pública informada, con la colaboración de los entes públicos que en este sentido impulsa el citado artículo septimo y que con toda evidencia se verá favorecida por el servicio público de documentación creado por el Consejo y otra bien distinta pretender saltarse el apartado segundo del propio artículo septimo, en que respecto a la Administración de Justicia, se preserva lo que disponga la Ley respecto de los acuerdos que no sean públicos, cual es el caso de las sentencias en las Secretarías, que reiteramos que estan sometidas a que su conocimiento se reserva a los "interesados", entendido el concepto en los términos que hemos descrito con anterioridad.

SEPTIMO

Afirman los recurrentes que los acuerdos suponen una transgresión del artículo 9-3 de la Constitución, en cuanto consagra los principios de buena fe, seguridad jurídica e interdicción de los poderes públicos, ya que han alterado de forma brusca el estado de cosas preexistentes abocando a la desaparición de la actividad empresarial a la que se dedicaban, invocando en apoyo de su tesis la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de enero de 1990, en la que se decía que "los ciudadanos han podido confiar en la estabilidad de ciertas situaciones jurídicas regularmente construidas en base a las cuales pueden haberse adoptado decisones que afecten no solo al presente sino también al futuro, condicionando éste, lo cual no solo es legítimo hacerlo, sino que es lo que cabe esperar de eso que se ha dado en llamar la conducta del buen padre de familia. De ahí que lo que rotundamente no puede aceptarse es que una norma ni reglamentariamente ni legal produzca una brusca alteración regularmente constituida al amparo de una legislación anterior, desarticulando por sorpresa una situación en cuya perdurabilidad podía legítimamente confiarse".

Ni el enunciado general del artículo 9 de la Constitución ni la referencia concreta a la sentencia del Tribunal Supremo, transcrita en la parte ofrecida por los propios recurrentes, permiten acoger este motivo.

Como hemos reiterado varias veces en esta misma sentencia, la situación legal preexistente a la creación del servicio por el Consejo impedía el acceso libre de las empresas a las sentencias depositadas en las Secretarías, de modo que todo el razonamiento posterior sobre el cambio brusco de la situación carece de consistencia jurídica, argumento también trasladable a la idea de que sea una simple Instrucción la que haya obrado el cambio, pues ésta se ha limitado a fijar el cumplimiento de lo previamente regulado por vía reglamentaria, con salvaguarda en todo caso del artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

OCTAVO

Por último, alegan los demandantes un conjunto de normas de Derecho Comunitario, orientadas a facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros, a fomentar la competencia, la formación profesional y la conservación del patrimonio cultural de importancia europea.

A todas estas cuestiones hemos contestado al resolver el litigio en relación con las infracciones de las normas nacionales mencionadas en la demanda, lo que nos exime de hacer nuevas consideraciones específicas con respecto al derecho comunitario, salvo la declaración general de que la finalidad del servicio creado por el Consejo es precisamente la de hacer accesible a todos la información judicial, sin afectar, en absoluto, a la conservación de los documentos originales depositados en las Secretarías.

NOVENO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Agustín , don Valentín , don Fermín y don Juan Carlos , contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 7 de mayo de 1997, por el que se aprueba Reglamento 1/1997, del Centro de Documentación Judicial; el acuerdo del Pleno de 18 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales; y el de la misma fecha, aprobatorio de la Instrucción sobre remisión de las resoluciones judiciales al Consejo General del Poder Judicial para su recopilación y tratamiento por el Centro de Documentación Judicial. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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