SAP Guipúzcoa 30/2005, 21 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2005
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 1 (civil y penal)
Fecha21 Febrero 2005

SENTENCIA N º 30/05

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

  1. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN , a veintiuno de febrero de dos mil cinco.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 318/03 del Juzgado de lo Penal nº 1, de los de Donostia-San Sebastián , seguido por un delito lesiones por imprudencia, en el que figura como parte apelante D. Juan Ramón Y D. Daniel , representados por la Procuradora Sra. Lizaur y defendidos por el Letrado Sr. Larrañaga Ugarte, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2004 , que contiene el siguiente FALLO:"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Daniel y a D. Juan Ramón como responsables, en concepto de autores, de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 317 del Código Penal , así como de una falta de lesiones por imprudencia de su artículo 621.1, en ambos casos sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas para cada uno de ellos:

  1. por el delito imprudente contra la seguridad de los trabajadores a la de TRES MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de TRES MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y

  2. por la falta de lesiones por imprudencia, a la de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria también de doce euros con igual responsabilidad personal subsidiaria.

No procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil al haberse efectuado la reserva de la acción.

Se condena a ambos en costas por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan Ramón y D. Daniel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 1 de junio de 2004, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1099/04, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 15 de setiembre de 2004, a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Dª ANA ISABEL MORENO GALINDO.

HECHOS PROBADOS

El relato de hechos probados determinado en la sentencia de primera instancia queda modificado en el siguiente sentido:

PRIMERO

Que de los acusados, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, D. Daniel era al tiempo de los hechos Presidente del Consejo de Administración de la empresa "OÑEDER S.A.", sita en el polígono industrial Industrialdea de Azcoitia, y D. Juan Ramón Gerente de la mencionada empresa. Asimismo ha resultado probado que el Consejo de Administración tenía conferida indistintamente a estos Presidente y Gerente la organización y distribución del trabajo del personal de la empresa, funciones éstas que, por tanto, legalmente compartían aunque era D. Juan Ramón quien se encontraba presente con más frecuencia en la empresa, mientras que el Sr. Daniel tan sólo la visitaba unas dos o tres veces al año para tratar de su marcha económica.

SEGUNDO

Que dada esa ausencia casi permanente del Sr. Daniel y de la falta de conocimientos técnicos por parte del Gerente Sr. Juan Ramón , a fin de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley 31/1.995, de 10 de noviembre , "de prevención de riesgos laborales", la empresa contrató los servicios de la consultora "ASEM V.C." que el 1 de marzo de 2.000 realizó:

  1. ) un "Informe Técnico de Evaluación de las Condiciones de Seguridad", en el que se detectaban una serie de riesgos en la actividad de la empresa, y concretamente en el puesto de trabajo del Sr. Mariano

    ,

  2. ) un Informe técnico (48A00-PA-00006-00), consistente en un "Plan de Actuación Anual" y un "Plan de Prevención", realizados por la misma empresa en la misma fecha 1 de marzo de 2.000, y tendentes a la supresión o reducción de tales riesgos, así como

  3. ) un "Curso de formación sobre Inertización de polvo de acería", también denominado en su interior "Manual", con la finalidad de instruir a los trabajadores en la existencia de una serie de riesgos en sus puestos de trabajo y en la forma de evitarlos; este "Manual" fue facilitado al perjudicado el día 6 de junio de2.001 con una serie de fichas relativas al riesgo que le atañía.

    En estos planes de evaluación de riesgos y de actuación y prevención, se hace constar expresamente el riesgo de "Atrapamiento por y entre objetos", entre ellos en "cintas transportadoras", riesgo de atrapamiento que se califica como "evitable", recomendando "adoptar de forma inmediata" las acciones correctoras relacionadas en el folio 135. Y asimismo se hace constar el riesgo no evitable, pero sí susceptible de reducción, de exposición a sustancias nocivas, frente al que se recomendó como medida preventiva el carenado a lo largo del transportador y de la zona de recepción y vertido.

TERCERO

Asimismo ha resultado probado que precisamente por esa falta de conocimientos técnicos por parte del Gerente de la empresa, a la que antes se aludió, "OÑEDER S.A." contrató como empleado encargado del servicio técnico al Ingeniero Técnico D. Ángel Jesús , quien fue el ejecutor material de la puesta en práctica de esas medidas de corrección de riesgos propuestas por "ASEM C.V." en su Plan de Actuación y de Prevención, medidas de corrección que, a lo sumo, fueron sólo parcialmente adoptadas, pues aunque se admita que la cinta se cubrió parcialmente (sólo por la parte superior de su recorrido, lo que además permitía escapar al polvo), en aquella fecha de autos no existía carenado o protección legal de las correas de transmisión del motor de la cinta al rodillo, ni éste estaba cubierto en la forma legalmente prescrita (ni tampoco por tanto la zona de recepción y vertido que es la del rodillo), ni había botón de paro de emergencia enclavado junto al mismo, realidades todas ellas a través de las cuales se mantuvo una situación de riesgo grave para la vida, integridad física y salud de los trabajadores.

CUARTO

Ha quedado probado también que entre las funciones del Sr. Ángel Jesús , como técnico que era, estuvo siempre, además, la de formar e instruir al personal en el manejo de las máquinas (y concretamente en la de la cinta transportadora, que había sido diseñada por él) y que, en ejercicio de dicha función formativa, el Sr. Ángel Jesús instruyó a D. Mariano en el desempeño de su puesto de trabajo mediante unas dos horas de explicaciones acerca del mismo, entregándole el contenido del Manual de Formación, y quedando Don. Mariano a cargo de otro operario durante aproximadamente una semana para familiarizarse con el funcionamiento de la máquina.

QUINTO

Que el trabajo de D. Mariano consistía en la vigilancia del funcionamiento de la cinta transportadora de polvo inertizado de acería, que se encuentra a una altura de unos 40 cm. del suelo, debiendo avisar al Jefe de Planta en caso de que, dada la viscosidad del producto, o por cualquier otra causa, se produjese el atasco o atoramiento de los rodillos de la cinta, caso no infrecuente en el que el Jefe de Planta debía parar todas las instalaciones de la cadena de tratamiento de los residuos para que el trabajador procediera a la limpieza del rodillo correspondiente de la cinta situada al final del proceso. Significar que ha quedado probado que el procedimiento a seguir era éste y no el parado individual de la cinta, toda vez que si ésta se detuviese sin paralizar las máquinas de la parte anterior del proceso de tratamiento, se produciría un atasco o acumulación de sustancia residual que desbordaría este sistema de funcionamiento concatenado; y asimismo ha quedado probado que el perjudicado conocía esta obligación de, en caso de observar problemas en la cinta o de necesidad de mantenimiento, dar aviso al Jefe de Planta para que desde allí se paralizase la totalidad del proceso, así como conocía también el riesgo de atrapamiento en las partes móviles de la cinta y de exposición a sustancias nocivas.

SEXTO

Que sobre las 19,30 horas del día 28 de junio de 2.001 cuando el peón D. Mariano se hallaba realizando su trabajo de vigilancia de una cinta transportadora, infringiendo las normas de actuación dadas por la empresa, intentó limpiar uno de sus rodillos con un martillo y una pistola de aire sin parar previamente la máquina, introduciendo el martillo entre el rodillo y la cinta, siéndole atrapados tanto el martillo como la mano con la que lo sujetaba, sufriendo como consecuencia de ello fractura abierta grado II tercio medio diafesis de húmero derecho, parálisis del nervio radial (axonotmesis severa), erosiones múltiples y heridas inciso contusas a nivel de 1/3 medio y distal de brazo en cara externa, lesiones para cuya curación necesitó ingreso hospitalario, intervención quirúrgica, pruebas complementarias, medicación y rehabilitación, habiéndole quedado como secuelas parálisis del nervio radial a nivel de brazo derecho que afecta de forma grave a la articulación...

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