STS, 2 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:7970
Número de Recurso4504/1993
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 4504/1993, interpuesto por el Procurador D. José Alvarez del Valle García, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de D. Clemente , D. Jose Daniel , D. Gabriel , D. Juan Carlos y D. Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo nº 350/1989, con fecha 4 de mayo de 1993, sobre corte de suministro de energía eléctrica, siendo partes recurridas ELECTROMOLINERA DE VALMADRIGAL, S. L., representada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de sus propios Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 1993, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Clemente , D. Jose Daniel , D. Gabriel , D. Juan Carlos y D. Manuel , , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de junio de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de julio de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 19 de septiembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Comunidad Autónoma de Castilla y León y al Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 27 y 31 de octubre de 1995, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de octubre de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula tres motivos de casación: el primero, al amparo del Art. 95.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto el Art. 46 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954, interpretado por la jurisprudencia del Tribunal supremo en sentencias de 29 de noviembre de 1985 (R.A. 5602) y de 22 de julio de 1987 (R. 5772); el segundo, por infracción del ordenamiento jurídico Art. 48 y 53 de la L.P.A., en relación con los Arts. 26, 28, 33 y 45 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas; el tercero, por infracción del Art. 9 y 25 de la Constitución Española, en relación con los Arts. 84 y 94 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente al amparo del Art. 95.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del Art. 46 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas aprobado por Decreto 12 de marzo de 1954, modificado por Reales Decretos 2385/81, de 20 de agosto y 1725/84, de 18 de junio, interpretado por sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1985 (R.A. 5602) y de 22 de julio de 1987 (R. 5772), debe ser estimado, pues como con todo acierto expresa el recurrente, las citadas sentencias, entre otras, así como la más reciente de 12 de marzo de 1998, dictada en el recurso de apelación nº 4274/90, interpreta el Art. 46, en el sentido de que cuando al verificarse la medición de los contadores resultare la existencia de error positivo, la Dirección de Industria procederá a determinar la cantidad que deba ser reintegrada por la Empresa suministradora al abonado, teniendo en cuenta los consumos realmente efectuados durante los meses a que deba retrotraerse la liquidación y aplicando a los mismos las tarifas contratadas, pero sin que en ningún caso este tiempo sea superior a seis meses. Ahora bien, cuando el error acusado por el contador sea negativo, es decir, cuando los consumos hayan sido mayores a los que de menos hubiere señalado el contador del usuario, debe entonces éste abonar a la Empresa suministradora la diferencia pecuniaria correspondiente a lo recibido y no pagado, estableciendo el plazo límite de los seis meses de prescripción de la deuda, como existe para el supuesto de error positivo. En ambos casos, pues, se trata de error de mediciones; carente de culpabilidad o de dolo imputables al usuarios; yerro que ha de ser remediado por el medio previsto en el citado artículo 46, de verificación del contador a instancias de la Empresa suministradora o del abonado; sin que, de promoverlo la empresa, se dilate la revisión de contadores tiempo excesivo, para así evitar repercusiones en el usuario, más allá del límite establecido por este artículo 46. De aquí que al no contemplarse en la norma legal el supuesto específico de error negativo, pero que sí regula el semejante de error positivo -diferencia accidental de clase o tipo que no afecta a la esencia sustantiva de la semejanza- será aplicable la norma establecida para éste, porque lo impone el precepto de analogía jurídica contenida en el artículo 4º.1 del Código Civil, como también, en caso igual, decidió esta Sala por sentencia de 29 de noviembre de 1985 (RJ 19855602). Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida en casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid nº 461 de fecha 4 de mayo de 1993, procede estimar el motivo de casación que examinamos y con él declarar haber lugar a casar y anular la sentencia recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

Al estimar el primer motivo de casación alegado no es necesario examinar los restantes motivos de casación formulados y procede declarar haber lugar al presente recurso de casación, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 4504/1993, interpuesto por el Procurador D. José Alvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Clemente , D. Jose Daniel , D. Gabriel , D. Juan Carlos y D. Manuel , contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 1993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo nº 350/89, casando y anulando dicha sentencia y en su lugar dictamos otra por la que estimando el recurso contencioso administrativo nº 350/89 interpuesto por la Procuradora Dª. Henar Monsalve Rodríguez, en nombre y representación de D. Clemente , D. Jose Daniel ,

D. Gabriel , D. Juan Carlos y D. Manuel , anulamos por no ser conformes a derecho y como tal anulamos los actos administrativos impugnados; sin expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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