STSJ Galicia 450/2021, 19 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/2021
Fecha19 Noviembre 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00450/2021

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7049/2020

RECURRENTE: NAVIERA MAR DE ONS S.L.

Procurador: IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO

Letrado: JAVIER SANCHEZ-AGUSTINO MARIÑO

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E VIVENDA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. Magistrados :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 19 de noviembre de 2021.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7049/2020, interpuesto por el representante procesal de la sociedad mercantil "Naviera Mar de Ons, SL", contra la resolución de la secretaria xeral técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de 15.11.19, dictada por delegación de su titular, que conf‌irmó la de la directora xeral de Patrimonio Natural de 27.12.17, en la que le impuso una sanción por la comisión de una infracción grave a la normativa sobre protección de las Islas Atlánticas.

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17.01.20 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que formula el representante procesal de la sociedad mercantil "Naviera Mar de Ons, SL", contra la resolución de la secretaria xeral técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de 15.11.19, dictada por delegación de su titular, que conf‌irmó la de la directora xeral de Patrimonio Natural de 27.12.17, en la que le impuso una sanción por la comisión de una infracción grave a la normativa sobre protección de las Islas Atlánticas.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado al departamento demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales.

TERCERO

Solicitada la suspensión cautelar del pago de la multa, se ha acogido por auto de 20.05.20, condicionado a la constitución de la debida caución, que se ha tenido por acreditada mediante providencia de 01.07.20.

CUARTO

Una vez remitido el expediente, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la práctica de la prueba documental admitida, tras lo cual se han presentado los escritos de conclusiones.

QUINTO

Por providencia de 18.05.21 se ha declarado f‌inalizado el debate procesal y mediante la de 31.05.21 se ha señalado el día 18.06.21 para la votación y fallo, si bien se ha dejado sin efecto para recabar una documentación del Juzgado de Instrucción Número Tres de Vigo; tras su cumplimentación, se ha dictado providencia de 07.10.21 que ha señalado nueva fecha de celebración de vista oral, que ha tenido lugar el

19.11.21.

SEXTO

La cuantía del presente recurso tiene que ser la del importe de la multa litigiosa, esto es, 200.000,00 euros.

SÉPTIMO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Además de la autorización con que contaba ya la sociedad mercantil "Naviera Mar de Ons, SL" para el transporte regular de viajeros en la ría de Vigo, de acuerdo con la normativa sectorial, podía obtener autorizaciones extraordinarias anuales para el desembarco de visitantes a las islas Cíes, como la que le otorgó para el año 2017 el director conservador del Parque Nacional Illas Atlánticas de Galicia el 06.03.17; entre sus condiciones estaba la 2, que identif‌icaba a las embarcaciones autorizadas, la 3, que obligaba a la empresa autorizada a emitir los billetes de transporte por medio de la central de reservas de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio de Pontevedra, la 4, que determinaba que sólo serían válidos los billetes que se emitieran a través de tal central de reservas, y la 5, que f‌ijaba el número máximo de visitantes diarios en

2.000 personas. A lo largo de ese año extendieron varios agentes forestales diversas denuncias por exceso de pasajeros, de las que aquí sólo interesa la del 05.08.17, en la que el agente denunciante consignó que había contabilizado en ese día 2.592 pasajeros cuando los autorizados eran 613, lo que suponía un exceso de 1.799, teniendo en cuenta el número de personas autorizadas en conjunto en la central de reservas. Con base en ello, con fecha 28.08.17 acordó el jefe territorial de aquel departamento incoar un procedimiento sancionador a la denunciada (número ILL-PO-0005/2017), por la presunta comisión de la infracción grave tipif‌icada en el artículo 10.3.c) de la Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Illas Atlánticas de Galicia. El procedimiento siguió su curso con las alegaciones de la imputada, su petición -denegada el 06.11.17- de suspensión del procedimiento por existencia de prejudicialidad penal -en relación con las diligencias previas PA 603/2018 incoadas a aquélla y a otras navieras y a sus responsables, por falsedad documental-, la emisión de informes internos y la práctica de la prueba que el instructor consideró pertinente, para f‌inalizar con la resolución de la directora xeral de Patrimonio Natural de 27.12.17, en la que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.1.b) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, le impuso a la imputada una multa de 200.000,00 euros, por haberse acreditado la comisión de la infracción grave imputada, de incumplir los términos de la autorización otorgada el 06.03.17. Disconforme ésta con tal resolución, la impugnó en alzada, pero sin éxito, pues su recurso fue desestimado a medio de la resolución de la secretaria xeral técnica de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de 15.11.19, dictada por delegación de su titular, que es la que aquí se impugna.

La demanda menciona esos hechos y pretende que se anule tal resolución y la previa que conf‌irmó, con fundamento en estos motivos: el primero, porque la existencia de prejudicialidad penal tenía que haber determinado la suspensión del procedimiento; el segundo, porque el órgano que sancionó carecía de competencia para ello; el tercero, porque la f‌irma de ratif‌icación del agente denunciante era falsa; el cuarto, porque no se incorporó al inicio del procedimiento el informe de tecnológico de 23.08.17 en que se apoyó la

resolución sancionadora; el quinto, porque la conducta por la que fue sancionada la actora no estaba tipif‌icada; el sexto, porque no fue correcta la forma de contar a los pasajeros; el séptimo, porque el conteo manual que se empleó no estaba homologado; el octavo, porque la resolución sancionadora no estuvo completamente motivada; el noveno, porque no se practicó toda la prueba que la imputada interesó; el décimo, porque la multa impuesta fue desproporcionada; f‌inalmente, sostiene que lo que procedería ante la existencia de infracciones continuadas sería esperar a que hubiera recaído la primera resolución antes de iniciar el siguiente procedimiento, que fue el que dio lugar a la resolución que aquí interesa. Entre los motivos de nulidad menciona también la necesidad de acumular este procedimiento con los que se siguen como PO 7047/2020 y 7048/2020.

A esas pretensiones y a sus motivos se opone el defensor autonómico, que sostiene que no había razón de identidad alguna para suspender el procedimiento sancionador por prejudicialidad penal; que el órgano autonómico que sancionó era el competente; que la f‌irma del agente denunciante fue adecuada a derecho; que el informe de 23.08.17 podía tenerse en cuenta en la resolución sancionadora; que la conducta estuvo correctamente tipif‌icada; que la resolución sancionadora se basó en pruebas pertinentes, entre ellas el conteo manual; que la sanción fue proporcionada; y que no se incumplió la normativa sobre la acumulación de procedimientos sancionadores y de prohibición de iniciar otros hasta que recayera la resolución del primero. También se pronuncia ese letrado sobre la petición de acumulación, incidente ya resuelto de forma negativa.

SEGUNDO

Se va a comenzar por indicar que, aunque no debiera haberse planteado en la demanda como motivo de nulidad de la resolución impugnada la necesidad de acumular este recurso con los ya identif‌icados, tal incidente se tiene que plantear en el más antiguo, como ordena el artículo 79.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, y así se ha hecho en el PO 7047/2020, donde ha recaído el auto de 07.09.20, conf‌irmado por el de 21.10.20, que ha denegado tal acumulación, resoluciones judiciales f‌irmes a las que se tiene que remitir ahora esta sala.

TERCERO

Para seguir un orden lógico, lo que primero que se debe examinar es el alegato de la indebida tipif‌icación de la conducta por la que fue sancionada la actora, para lo cual se tiene que recordar que el principio de tipicidad, junto con el de legalidad, ha sido objeto de constantes y reiterados pronunciamientos jurisdiccionales y de una jurisprudencia y doctrina constitucional pacíf‌icas ( SsTS de 02.11.00 o 16.05.01 y SsTC 101/1988, 219/1989, 61/1990 o 93/1992), que establece que el mandato recogido en el artículo 25.1 de la Constitución española recoge un doble sistema de garantías, una material, consistente en la predeterminación de las infracciones y de las sanciones, debidamente graduadas, y otra formal, concretada en la necesaria habilitación legal de la norma sancionadora, cobertura que no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR