STS, 3 de Julio de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:5413
Número de Recurso2061/1995
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 31 de enero de 1995, sobre licencia de obra, habiendo comparecido como parte recurrida D. Andrés , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 28 de septiembre de 1993 el Ayuntamiento de Santander decidió archivar la denuncia formulada por D. Andrés contra la entidad mercantil CENAVI, S.A. por la construcción de un edificio en la calle Bonifaz, esquina a Gándara.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Andrés , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el nº 1242/93, en el que recayó sentencia de fecha 31 de enero de 1995 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba el acto administrativo impugnado y se ordenaba la demolición de lo construido, en cuanto no se adecuaba al Plan General de Ordenación Urbana de Santander.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de junio de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Santander, que, por acuerdo de 28 de septiembre de 1993, decidió archivar la denuncia formulada por D. Andrés contra la entidad mercantil CENAVI, S.A. por la construcción de un edificio en la calle Bonifaz, esquina a Gándara, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de enero de 1995, que anuló dicho acto y, apreciando que parte de lo construido no se ajustaba a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Santander vigente cuando se concedieron las licencias que amparaban las obras ejecutadas, ordenó la demolición de lo construido sin adecuarse al planeamiento.

SEGUNDO

Alega la Corporación recurrente que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 82 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, puesto que debió declarar la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Andrés , toda vez que incurrió en la desviación procesal de ejercitar una pretensión de nulidad contra la licencia de obras concedida por dicha Corporación a CENAVI, S.A. pese a que en vía administrativa se había limitado a pedir que se iniciarse expediente sancionador contra ella. Sin embargo, este motivo de casación ha de rechazarse. No cabe apreciar desviación procesal en el ejercicio de la acción pública contra una licencia de obras que se inicia por una denuncia al Ayuntamiento en el que se pone de manifiesto la disconformidad de lo construido con el planeamiento y se solicita la inmediata paralización de las obras, en un momento en que el administrado no tiene por qué conocer que lo que se está construyendo se ampara en una licencia, y que continúa con un ataque a esa licencia una vez que las actuaciones practicadas le permiten conocer su existencia.

TERCERO

El segundo motivo de casación básicamente se apoya en los artículos 38 y 39 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, en relación con el Plan Especial de Catalogación, Conservación y Mejora Urbana de Edificios y Areas a Conservar, aprobado por el Ayuntamiento de Santander con posterioridad a la concesión de las licencias de obras a que se refiere este proceso, que, a juicio de la Corporación recurrente, dan cobertura a las obras realizadas y habrían exigido que el Tribunal de instancia, antes de ordenar la demolición de lo construido ilegalmente, hubiera concedido a CENAVI, S.A. el plazo correspondiente para solicitar su legalización.

En primer lugar, tal como está planteado, se trata de un motivo que guarda escasa relación con lo alegado por la Corporación recurrente en su escrito de contestación a la demanda. En él el Ayuntamiento de Santander invocó el referido plan especial, pero lo hizo para justificar su aplicabilidad a las licencias concedidas, pese a no haber sido aprobado definitivamente cuando se otorgaron aquellas, y la sentencia de instancia, con toda corrección, rechaza plantearse dicha cuestión, limitando el contraste de las licencias al planeamiento vigente en la fecha del otorgamiento.

Por otra parte, los preceptos citados por la recurrente se refieren a la posibilidad de legalizar obras ejecutadas sin licencia o excediéndose de la licencia concedida. Las obras contrarias al planeamiento no son susceptibles de legalización y, en consecuencia. el éxito de la impugnación ha de determinar, como inevitable consecuencia, la condena a la demolición de todo lo que no se ajuste al planeamiento. Otra cosa es que la existencia de una modificación en aquél pueda determinar la posterior adecuación de lo construido al mismo, y originar un supuesto de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia dictada que ha de ser planteado en trámite de ejecución de sentencia y resuelto por el propio tribunal sentenciador.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santander contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de enero de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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