STS 495/2003, 2 de Abril de 2003

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2003:2289
Número de Recurso2773/2001
Número de Resolución495/2003
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por el acusado Bruno , y por los responsables civiles subsidiarios AGRUPACIÓN DE CAPITALES, S.A. y UNIÓN GENERAL DE VALORES, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que condenó a dicho procesado como autor de un delito de apropiación indebida, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Unión General de Valores, S.A.(UGEVASA) y de Agrupación de Valores, S.A. (ADC), y absolviendo al resto de los procesados ( Luis Antonio ; Alejandra ; Claudia y Ricardo ; Bruno y Germán , éstos del delito de alzamienot de bienes; a Alvaro del delito de estafa y Carlos Alberto del delito continuado de estafa, y a las Entidades mercantiles "Instituto Capitalizador Español, S.A. y "Repuestos Menéndez, S.A. como responsables civiles subsidiarios) los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida AEGON, UNIÓN ASEGURADORA, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr.Sánchez- Jauregui Alcaide y estando representados el acusado recurrente por el Procurador Sr.Ortega Sánchez y los responsables civiles subsidiarios también recurrentes por el Procurador Sr.Cayuela Castillejo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número Tres incoó Procedimiento Abreviado con el número 179/90, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, cuya Sección Primera con fecha doce de junio de dos mil uno, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "I.- En el año 1954 Luis Antonio adquiere la entidad "Instituto Capitalizador Español, S.A." (INCESA). Su domicilio social, en un primer momento, estaba ubicado en la Carrera de San Jerónimo, 5, fijándose con posterioridad en la calle Tomás López, 3-1ª planta de esta capital, instalando sus delegaciones en Barcelona, Gerona, Oviedo, Pamplona y Granada. "Instituto Capitalizador Español, S.A." (INCESA) instrumentaba su gestión a través de la contratación de "títulos de capitalización al portador" que realizaban agentes comerciales, y que los suscriptores tenían en su poder, canjeándolas por sus derechos sólo a la finalización del contrato o mediante rescate anticipado. Dichos títulos de capitalización se completaban con una Póliza individual de Seguro Temporal o de Riesgo (muerte o invalidez permanente y absoluta), a través de la "Compañía de Seguros Unión Previsora, S. A.".INCESA en el año 1977 contaba con un activo patrimonial valorado en más de doscientos ochenta millones de pesetas (280.000.000 Pts), constituido por valores mobiliarios (aproximadamente 81.000.000 ptas.-) e inmobiliarios (de al menos 56.000.000 ptas.-) y unas reservas técnicas de algo más de doscientas treinta y cinco millones de pesetas (235.000.000 pts-.). Su fundador Luis Antonio , a efectos de garantizar las reservas técnicas de la entidad mercantil, había incrementado el patrimonio inmobiliario de manera considerable, contando con inmuebles en Madrid, Barcelona, Lérida, Córdoba Granada (Almuñecar) y Pamplona.

    Carlos José constituye en 1978 y 1979 respectivamente, "Agrupación de Capitales., S.A." (ADC.)", y "Unión General Filatélica, S.A.", (UGEFISA) ". Al poco de su constitución, se decide cambiar la denominación de "Unión General Filatélica., S.A." por la de "Unión de Valores, S.A." (UGEVASA).

    Desde la creación de ambas sociedades, que contaban con idéntico domicilio social que el de INCESA , ubicado en el edificio de la calle Tomás López nº 3 de Madrid y del que su DIRECCION000 era Carlos José , los impositores de INCESA a quienes les van cumpliendo su Póliza de capitalización, rescatan su crédito y les van aconsejando una nueva inversión en productos filatélicos. Si durante el periodo de vigencia del contrato, el suscriptor cesaba en el abono de sus cuotas, las sumas entregadas hasta la fecha se constituían en "saldo reducido", lo que permitía a modo de garantía que, incluso al vencimiento y habiendo abonado parcialmente las cuotas, el suscriptor pudiera recuperar parte de su inversión interrumpida por él mismo, solicitando el rescate de su crédito o bien previo asesoramiento transformarlo en operaciones de cuota única, con vencimiento a diez años a cargo de Unión General Filatélica, S.A." (UGEFISA), sin reintegro al inversor de cantidad alguna.

    En abril de 1979, "Unión Previsora, S.A." (absorbida posteriormente por "Unión Aseguradora A., S.A.") suscribe un convenio primero con UGEFISA después UGEVASA, por el que quedaban autorizadas para gestionar la producción de pólizas de Seguro a través de su propia organización comercial, responsabilizándose, como tales gestores, del cobro de los recibos de primas, las cuales liquidaban mensualmente. Igualmente, a finales de 1984, "UNIÓN PREVISORA" suscribe contrato con "Agrupación de Capitales., S.A." a fin de completar las específicas operaciones de ésta con un Seguro Temporal de Vida y Accidentes, contratando la póliza núm. .1, a la que podían adherirse todos y cada uno de los clientes-inversores de "Agrupación de Capitales., S.A.".

    El DIRECCION000 y fundador de INCESA, ya sin actividad y en liquidación voluntaria a partir de 1980, decide liberar progresivamente los valores e inmuebles afectos a ella, pasando a propiedad de "Unión General Filatélica, S.A. (UGEFISA), y a "Unión general de Valores, S.A." (UGEVASA), capitalizándolas y asumiendo las dos entidades las obligaciones adquiridas por la primera.

    Como consecuencia del óbito de Carlos José , en marzo de 1984, las tres sociedades, "Instituto Capitalizador Esapañol., S.A." (INCESA), "Agrupación de Capitales, S.A." (.) y "Unión General de Valores, S.A." (UGEVASA) pasan a ser controladas por su esposa y viuda Claudia , como administradora única y sus hijos Luis Antonio . y Ricardo , como consejeros delegados, todos ellos acusados en esta causa, permaneciendo en sus cargos hasta el mes de noviembre de 1985 en que venden las acciones que poseen en las sociedades ADC y UGEVASA, al acusado Alvaro . Antes de su disolución terminaron de completar las transmisiones de inmuebles de INCESA a favor de UGEVASA, y respetando el patrimonio inmobiliario imprescindible como reserva técnica afecto a la compañía UGEVASA, preciso para garantizar los compromisos contraídos por dicha entidad con sus clientes, se incorpora al patrimonio de la citada familia determinados inmuebles.

    "Instituto de Capitalización Español, S.A." (INCESA) ya disuelta (31-10-1986) y en liquidación voluntaria, fue intervenida por el Estado por Orden Ministerial de 31 de marzo de 1992 y puesta en liquidación por Orden de la Dirección General de Seguros de 5 de noviembre de 1992, publicándose en diarios nacionales y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil anuncios para facilitar a los acreedores de "Instituto Capitalizador Español., S.A." información suficiente para reclamar sus deudas. Resultando solvente la compañía al resultar su activo superior al pasivo, y que estaba constituido sustancialmente por las cantidades debidas a los acreedores por razón de póliza, quedando completamente liquidada en cuanto a sus responsabilidades con terceros. No obstante, estas operaciones de liquidación quedaron paralizada como consecuencia de la traba de su patrimonio ordenada por Auto de 12 de abril de 1993 del Juzgado Central de Instrucción núm. Tres, dictada en esta causa.

    1. Como ya ha quedado reseñado el acusado Alvaro compra a la Familia de Luis Antonio Ricardo ( Claudia , Luis Antonio y Ricardo ) las acciones de "Unión General de Valores, S.A.", (UGEVASA) y de "Agrupación de Capitales, S.A. (ADC), por un precio de 25 millones de pesetas, compra formalizadamediante protocolo privado y escritura pública el 15 de noviembre de 1985. En él el nuevo propietario se compromete como forma de pago por la compra de las acciones de ambas entidades a entregar una letra de cambio por valor de 5 millones de pesetas, librada por "UGEVASA como garantía de la operación de compra, y firmada por quien sería nombrado como DIRECCION000 de ambas sociedades, el acusado Bruno y que fue cobrada por los anteriores propietarios. Los restantes 20 millones se abonarían mediante células hipotecarias de un millón cada una y con vencimiento a dos años. Sin embargo, dichas obligaciones hipotecarias al haber sido mal emitidas no pudieron ni inscribirse registralmente ni exigirse judicialmente. Se alcanzó un nuevo acuerdo con la familia Luis Antonio Carlos José Ricardo , por el cual las obligaciones hipotecarias por valor de 20 millones de pesetas fueron devueltas, y en su lugar Alvaro , único propietario de UGEVASA, formaliza un contrato preferente de compraventa vendiendo a Ricardo y esposa Alejandra , acusada por esta causa, el piso que ocupaban como inquilinos en Madrid, propiedad de la Compañía UGEVASA, sito en la calle c/ Cea Bermúdez nº 63. El precio fijado en la escritura fue de seis millones trescientas ochenta y una mil setecientas ocho pesetas (6.381.708 pts), no constando si dicho importe fue o no ingresado en la caja social por el nuevo propietario de la entidad mercantil Alvaro .También fruto de ese acuerdo se pactó mantener la renta antigua de un inmueble en Barcelona c/ Diputación, 188-196, donde se ubicaba la sede de UGEVASA en esa capital hasta enero de 1997 en la que entraría en vigor la renta de mercado. Llegado la fecha y al no abonarse la nueva renta, se instó por la familia Luis Antonio Carlos José Ricardo el desahucio y se procedió a ocupar dichos locales, hallándolos vacíos de inmuebles y enseres.

      No hay constancia en los autos de los balances de UGEVASA y ADC, que reflejen el estado del activo y pasivo de ambas entidades en el momento en que son adquiridas por el nuevo propietario, y tampoco se ha practicado una valoración de los inmuebles afectos a dichas entidades.

      Tras la venta a Alvaro UGEVASA era titular en Madrid de los inmuebles de la c/ Tomás López nº 3-1º y 3º Planta (donde se ubicaba el domicilio social de UGEVASA Y ADC y C/ Cea Bermúdez nº 63. En Pamplona, c/ Alhóndiga nº 1, sede social de la delegación de las mismas. En Oviedo c/ Valentín Massip y c/ Jovellanos nº 25. En Córdoba fabrica de cerámica y azulejos en Villarubia. Y en Lérida, inmueble de la Avda. Madrid, s/n. De la misma manera, el nuevo propietario recibió un fondo filatélico de la compañía UGEVASA valorado en algo más de 26 millones de pesetas.

    2. A finales de 1985 el nuevo propietario de UGEVASA y ADC, Alvaro nombra DIRECCION000 de ambas sociedades a Bruno , también acusado en este proceso con amplios poderes de decisión y gestión. Desde este momento se produce progresivamente la descapitalización de ambas sociedades, sin posibilidad alguna de hacer frente a los compromisos contraídos con sus inversionistas, desapareciendo las garantías inmobiliarias establecidas para garantizar las reservas técnicas. De la misma manera, se dejan de cumplir la casi totalidad de los compromisos económicos contraídos por las sociedades, llevándola a un progresivo endeudamiento y falta de liquidez. Es así como se deja de efectuar inversión alguna con los ingresos provenientes de la cartera de clientes, los cuales se destinan de manera exclusiva al pago de las nóminas, de los gastos imprescindibles de luz, teléfono, etc., así como eventualmente al pago de rescates o de vencimiento de las pólizas.

      Por otro lado, se avala un crédito personal de Alvaro con el patrimonio inmobiliario de las dos entidades que estaba destinado a garantizar los derechos de los inversores; como acontece con la fábrica de cerámica y azulejos de Villarubia (Córdoba), valorada a efectos hipotecarios en más de 121.000.000 pts, y que el nuevo propietario aportaba como garantía de un préstamo personal por importe de 67.149.000 ptas. El pago aplazado garantizado con la hipoteca nunca fue hecho efectivo por Alvaro , por lo que el Banco Hispano Americano se adjudicó la finca.

      Se dejan de abonar a Unión Previsora, S.A. absorbida con posterioridad por AEGÓN, Unión Aseguradora , Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros las primas cobradas a los impositores por el Seguro Temporal de vida y accidentes complementario, todo lo cual genera una deuda con la meritada compañía de 20.905.081 pts, reteniendo no sólo la comisión que le correspondía a los agentes comerciales que concertaban con los clientes su suscripción sino que también Bruno en representación de UGEVASA Y ADC hace suyo el importe de la prima abonado por el asegurado, y que como mero gestor y depositario debían de entregar a "Unión Previsora" absorbida después poor AEGÓN. Tras varias reclamaciones del descubierto, a finales de 1987 por conducto notarial se remite carta por la que AEGON resuelve los contratos, requiriéndoles el pago y prohibiéndoles la contratación de nuevas pólizas. Al no recibir respuesta ello motivó, en marzo de 1988, la presentación de una querella criminal en el Juzgado de Instrucción núm..

      7 Madrid por presunta apropiación indebida contra el representante legal de UGEVASA y ADC Bruno , de la que se desistiría al haber abonado a cuenta del descubierto la cantidad de dieciséis millones quinientas mil pesetas (16.500.000 pts), para lo que Bruno vendió el piso de Pamplona, c/ Alhóndiga, comprometiéndose Bruno en representación de ambas sociedades a regularizar el saldo líquido y vencido. Practicada laliquidación, en el mes de junio de 1989 dio como resultado un descubierto a favor de AEGÓN de 16.131.633 ptas., respecto de UGEVASA y otro de 9.703.550 ptas. respecto de ADC. A pesar de la resolución de los contratos de colaboración con ambas entidades y de la prohibición de una nueva contratación y producción, dichas entidades mercantiles continuaron con la contratación de nuevas primas durante el periodo en que ostentó el cargo de administración, Bruno , lo que motivaría una nueva querella, en noviembre de 1989, tramitada en su inicio por el Juzgado de Instrucción núm.. 22 de Madrid, bajo Diligencias Previas núm.. 4088/89 y que fueron acumuladas a esta causa. No consta que desde este año 1989 se haya abonado cantidad alguna a AEGÓN. .

      Además del inmueble de Pamplona, igualmente se venden los de Oviedo, sito en la c/ Valentín Massip, el de Lérida sito en la Avd. Madrid, núm.. 5-2º y el local sito en la c/ Tomás López nº 3.º y 3 de Madrid, no estando acreditado ni los precios de venta ni si estas cantidades quedaron o no ingresadas en las cuentas bancarias de la sociedad vendedora. Se deja de abonar los alquileres, de ingresar las retenciones del IRPF del personal, así como las cuotas de Seguridad Social, y en general, de cumplir con las obligaciones de pago contraídas, lo que lleva a la interposición de numerosas demandas y embargos.

    3. Dada la situación crítica de las sociedades su propietario Alvaro decide deshacerse de UGEVASA Y ADC y antes de proceder a la venta de sus acciones, liquidar todo el patrimonio inmobiliario de las mismas, a excepción en un primer momento de los inmuebles de la c/ Tomás López de Madrid nº 3, 1º y 3º, donde se ubicaban las sedes de las dos compañías. Para lo cual utilizó la Sociedad Instrumental FPR, S.A. a la que no le afecta este proceso, y de la que era accionista mayoritario y también mediante testaferros, realizó distintas operaciones o negocios jurídicos simulados a fin de segregar los inmuebles afectos a UGEVASA con una intervención no perfilada de el acusado Germán , a quien le vende el patrimonio de UGEVASA, en tanto que un tercero - a quien a efectos meramente narrativos llamaremos " Miguel Ángel "-, adquiere las acciones de las dos compañías ya despatrimonializadas, lo que tuvo lugar el 26 de julio de 1989. No está probado la cantidad abonada por la compra de las acciones, ni qué operación financiera ocultaba la adquisición de unas compañías descapitalizadas, cuando, al día siguiente 27 de julio, el nuevo propietario " Miguel Ángel ". en representación de "UGEVASA, S.A., vende a la Mercantil "Repuestos Menéndez", representada por Germán , el piso de la c/ Tomás López nº 3-1º de Madrid, por una cantidad no acreditada ni tampoco si fue o no ingresada en las cuentas bancarias de la entidad.

      Tampoco queda acreditado la cantidad del pasivo de la empresa o importe a devolver a los clientes de UGEVASA.

    4. Al poco de tomar posesión de ambas sociedades, el nuevo propietario " Miguel Ángel ". nombra como DIRECCION000 a Carlos Alberto , empleado que fue de INCESA y también de UGEVASA, en la etapa de Alvaro . Posteriormente fue designado Gerente de las dos entidades UGEVASA y ADC.

      ADCE desarrolla su actividad mercantil mediante planes de jubilación, en cuyo contrato la entidad se comprometía a invertir las cantidades entregadas por el cliente en la adquisición de valores mobiliarios de renta fija de la máxima garantía. Por realizar estas operaciones reservadas a entidades de crédito fue multada en el año 1994 por el Banco de España con 5 millones de pesetas, al no contar con la preceptiva autorización del Ministerio de Economía y Hacienda. A pesar de lo cual ADC continuaría en años posteriores con la captación de fondos reembolsables del público sin la emisión de valores negociables.

      En esta etapa, y fundamentalmente en la sede de Barcelona se produjo contra ADC numerosas denuncias por el modo de operar los agentes comisionistas de esta entidad mercantil. No quedando probado, si dichos agentes formalizaban las mencionadas pólizas con la finalidad de permitir a la entidad mercantil aumentar la cuota de suscriptores a fin de obtener liquidez, como tampoco si operaban de esa forma agresiva siguiendo las directrices de su DIRECCION001 gerente Carlos Alberto .

      Unos años más tarde el acusado Carlos Alberto adquiere las dos entidades mercantiles UGEVASA y ADC no estando acreditado el precio de la misma. Consta la aportación por el mismo de listados y recibos de los pagos efectuados a suscriptores para atender a las reclamaciones, si bien no esta expresamente acreditado el número actual de perjudicados y la cuantía de sus perjuicios".

  2. - La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Bruno , como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia genérica analógica por dilaciones indebidas, a la pena de dos meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio y suspensión de la profesión u oficio deadministrador durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a AEGON, Unión Aseguradora, la cantidad de 25.835.172 pts. declarando la responsabilidad civil subsidiaria de "Unión General de Valores, S.A. (UGEVASA) y de "Agrupación de Valores, S.A." (ADC), e imponiendo al condenado las costas en la parte proporcional correspondiente de esta instancia, incluídas las de las acusaciones particulares, en la parte proporcional correspondiente.

    DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, LIBREMENTE A LOS ACUSADOS Luis Antonio , del delito continuado de alzamiento de bienes; Alejandra , del delito de alzamiento de bienes; Claudia y Ricardo

    , del delito continuado de alzamiento de bienes; Bruno y Germán , del delito continuado de alzamiento de bienes; Alvaro , del delito continuado de apropiación indebida y del dleito continuado de estafa y Carlos Alberto , del delito continuado de estafa; y a las entidades mercantiles "Instituto Capitalizador Españo, S.A." y "Repuestos Menéndez, S.A." como responsables civiles subsidiarias. Y se declaran de oficio las costas procesales en la parte proporcional correspondiente.

    Una vez firme esta sentencia, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas respecto a los absueltos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el acusado Bruno , y por los responsables civiles subsidiarios AGRUPACIÓN DE CAPITALES, S.A. y UNIÓN GENERAL DE VALORES, S.A., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Bruno , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º

    L.E.Cr. por haberse infringido, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, un precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en la aplicación de la Ley Penal, en concreto, por la aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal. Texto Refundido de 1973. Segundo.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española.

    El recurso interpuesto por la representación de los respnsables civiles subsidiarios AGRUPACIÓN DE CAPITALES, S.A. y UNIÓN GENERAL DE VALORES, S.A. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución española, por haberse dado, en el presente caso, una desmesurada demora en la instrucción de la causa penal sin que en ella haya tenido influencia alguna la actividad procesal de sus representados. Segundo.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24.2 de la Constitución española, en tanto que sus representadas solo fueron imputadas en la causa penal más de nueve años después de haberse iniciado la misma, con la consiguiente indefensión para ellas y vulneraicón de garantías procesales. Tercero.- Por infracción de ley del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 22 del anterior Código Penal, al no establecerse en la sentencia que se recurre de forma concreta y separada la cantidad de que, en su caso, debería responder (como responsable civil subsidiaria) cada una de las dos sociedades.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 26 de Marzo del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del acusado Bruno .

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1 L.E.Cr., considera en el primero de los dos motivos que plantea, que se ha infringido por indebida aplicación el art. 535 del C.Penal, Texto Refundido de 1973.

  1. El recurrente estima que no se ha probado el acto apropiativo, que se le atribuye. En tales términos, parece que la queja encontraría el cauce procesal adecuado en la vulneración del derecho a lapresunción de inocencia. Pero la vía procesal utilizada nos obliga a la plena aceptación de los hechos probados.

    En el apartado III, del factum se dice que " Bruno hace suyo el importe de la prima abonada por el asegurado, que como mero gestor y depositario debía entregar a Unión Previsora, absorbida después por Aegón"

    Más adelante se insiste que ante la querella interpuesta contra el mismo "abonó a cuenta del descubierto 16.500.000 pts., para lo que Bruno vendió el piso de Pamplona". Ante estos hechos mal puede alegarse un error de subsunción.

  2. Ahora bien, a la hora de precisar el destino concreto de estos bienes y los propósitos últimos del acusado, la propia sentencia en el fundamento jurídico III (Calificación Jurídica) apartado 4 afirma: "que no se ha probado en el juicio oral que el acusado se apropiara personalmente de la cantidad reclamada..... o

    incluso no quedara descartado el ánimo de devolución de dicha suma en el futuro".

    Sobre esta base el recurrente argumentó que la modalidad delictiva por la que se condena no es la de apropiación con efectos lucrativos personales, sino la de distracción del dinero que como depositario, debía devolver o entregar a la sociedad propietaria. Añade que, como quiera que la sentencia dice que esa conducta delictiva, integrada por la desviación ilícita del dinero depositado o poseído legítimamente, dando una aplicación diferente, se ha consolidado jurisprudencialmente, a partir de 1994, antes debe reputarse impune la misma.

  3. Sobre esta particular protesta cabe afirmar, que en todo caso, perfilada o no la doctrina del Tribunal Supremo, la conducta típica distractiva se hallaba prevista en el art. 535 del C.Penal cuando se cometen los hechos.

    La sentencia, no excluye el personal aprovechamiento ilícito del dinero, pero la ausencia de un acreditamiento firme de su destino último, le impulsa a dar por segura la siguiente modalidad conductual ilícita, intregrada por la realización de una distracción.

    Los hechos probados nos permiten concluir, dada la nitidez de los mismos, que el acusado dispuso de los caudales, por lo que es indiferente que haya sido en beneficio propio o de terceros. Lo cierto es que tuvo el dominio del hecho y a su conducta se debe exclusivamente la desaparición del dinero a él confiado, consecuencia del acto dispositivo.

    El simple uso ilícito sin disposición, no tiene entidad delictiva, pero en nuestro caso, se produjo una disposición definitiva o uso dominical de la cosa, como si fuera propia.

    La esperanza en el futuro, de poder devolver lo sustraído, afectará, si realmente se produce, a las responsabilidades civiles e incluso podría proporcionarle al culpable la estimación de una circunstancia de atenuación (art. 21-5 C.Penal), pero nunca eliminar el carácter delictivo de los actos distractivos, que produjeron un lucro ilícito para sí o para otros, a los que tuvo a bien hacer llegar el numerario.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el último de los motivos el acusado, residenciándolo en el art. 5-4 L.O.P.J. considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24-2 de la C.E.

  1. Tampoco en este motivo el impugnante pretende acreditar la existencia de un vacío probatorio, que deje sin sustento, a la resultancia fáctica o a algún aspecto de la misma, sino que la queja la ciñe específicamente a una pretendida inversión de la carga de la prueba, al afirmar la sentencia, que "tampoco ha quedado acreditado que Bruno sufiera un error (error de tipo), esto es, creyera erróneamente que con su actuación beneficiaba a la empresa administrada, porque no ha quedado acreditado que el destino de esas primas fuera a atender al pasivo de las Sociedades, dadas las penalidades económicas por las que estaba atravesando"

  2. La alegación impugnativa del recurrente no puede compartirse.

Cierto es que no se demostraron aspectos de la actuación del sujeto agente que debían haber propiciado el acreditamento de un error de tipo. Pero no se produce ninguna inversión de la carga de la prueba.A la acusación o acusaciones compete probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado, y las cualificaciones o agravaciones cuya aplicación se postula, así como la producción de los daños y perjuicios que se interesen. Todo ello se ha producido ampliamente en el presente proceso, en lo que concierne al delito de apropiación indebida atribuído al acusado. Todavía, en interpretación benevolente, la Audiencia Nacional, no estimó producida la continuidad delictiva, ni aplicó el tipo cualificado del art. 250.1.6º del C.Penal (antes 529-7 C.P. de 1973), procedente cuando el importe de lo apropiado excede de 6 millones de pesetas, según una arraigada doctrina jurisprudencial.

Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro Código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia. El error de tipo como causa excluyente del dolo o de la culpabilidad (según la teoría que se siga) o bien simplemente como reductora de esos mismos elementos integrantes de la definición o configuración de la responsabilidad penal, constituyen excepciones, que debe acreditarlas quien se beneficia o pretende beneficiarse de las mismas (exención o atenuación de la responsabilidad criminal).

El motivo debe igualmente rechazarse, y con él el recurso, con expresa imposición de costas (art. 901

L.E.Cr.).

Recurso de los responsables civiles Agrupación de Capitales, S.A. y Unión General de Valores, S.A.

TERCERO

En el inicial motivo, por la vía del art. 5-4 L.O.P.J., se denuncia vulneración del art. 24-2º C.E., por razón de las dilaciones indebidas, al haberse producido una desmesurada demora en la instrucción de la causa penal, sin que en ello hayan tenido intervención las entidades recurrentes.

Llama la atención cómo habiendo sido objeto de debate contradictorio en el plenario la pretensión que ahora se aduce y estimándola la Audiencia Nacional, se reitere de nuevo. El Tribunal de origen analizó el conjunto de circunstancias concurrentes en el caso, en particular, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo y la conducta procesal del reclamante y del órgano judicial.

De la consideración de esos datos estimó pertinente apreciar la atenuación analógica de dilaciones indebidas, a pesar de no haberla interesado formalmente las partes procesales, a quienes podía beneficiar. Reconocido este extremo, el recurrente sobre esa base, podrá alegar donde corresponda, la declarada vulneración.

CUARTO

El segundo de los motivos, acogiéndose a igual cauce procesal (art. 5-4 L.O.P.J.), alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24-2 C.E.), en tanto que las dos entidades sólo fueron imputadas en la causa penal más de nueve años después de haberse iniciado la misma, con la consiguiente indefensión o vulneración de las garantías procesales.

  1. Desde luego la tardanza en la imputación determinaría la no adopción de medidas formales hasta 1999, lo que en modo alguno perjudicaba a las sociedades recurrentes.

    Por lo demás, no precisan qué garantía o qué concreta indefensión se les ha producido. Si no dispusieron de tiempo suficiente para elaborar su defensa, deberían haberlo puesto de manifiesto en el momento oportuno, pidiendo las correspondientes prórrogas, incluso la suspensión del juicio.

    Pero nada de esto realizaron en la instancia.

  2. Por otro lado habiendo sido imputados sus representantes legales, las Sociedades eran conocedoras del proceso y de las responsabilidades a los que teórica o eventualmente estarían sujetas, y pudieron haberse personado en el proceso. Pero tampoco lo hicieron.

    Por todo ello, el motivo debe decaer.

QUINTO

Por fin en el último de los motivos formulado por las entidades responsables civiles y viabilizado por el art. 849-1º L.E.Cr. consideran indebidamente aplicado el art. 22 del C.P. de 1973.

  1. La protesta no alcanza a la errónea apreciación o entendimiento del supuesto de hecho o presupuesto normativo que determina el nacimiento de la responsabilidad civil de las empresas o entidades para las que trabajaba el culpable como gestor y representante único, sino a un extremo concreto, cual es,la ausencia de la determinación de la cuota de responsabilidad que procede asignar a cada una.

    En realidad lo que aducen los recurrentes se halla contemplado en los arts. 106 y 107 del C.Penal de 1973 y no en el 22. El contenido del precepto, se ha traslado al actual art. 116 del C.penal.

    Conforme a tales preceptos, no cabe duda que el Tribunal sentenciador debe determinar la cuota en que debe responder cada uno de los declarados civilmente responsables.

  2. En nuestro caso se estableció, como es preceptivo, la solidaridad entre las dos Sociedades, pero no pudo señalarse la proporción o cuota límite de la que cada una debía responder. Ninguna de las partes procesales la pidió, pero tampoco era posible determinarla, dada la opacidad de las cuentas y operaciones que el acusado realizó con repercusión en una y otra entidad societaria. Fue la subrepticia y poco transparente actuación de aquél la determinante de la imposibilidad material de fijar tales cuotas de responsabilidad, las cuales no tienen otro objeto, que el de establecer el límite de la repetición interna entre los corresponsables civiles, a realizar con posterioridad al proceso penal, entre las entidades afectadas. La insolvencia de ambas, hace poco relevante la protesta formulada, al carecer de finalidad práctica.

    Vista, pues, la imposibilidad material de cumplir con la ley penal, situación imputable al propio acusado, no puede tacharse de infractora la actuación del Tribunal.

    El motivo debe rechazarse y con él el recurso.

    Las costas, igualmente, deben imponerse a las sociedades recurrentes (art. 901 L.E.Cr.).

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por las representaciones del acusado Bruno y de las responsables civiles subsidiarias AGUPACIÓN DE CAPITALES, S.A. y UNIÓN GENERAL DE VALORES, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha doce de junio de dos mil uno, en causa seguida a dicho acusado y otros por delitos de apropiación indebida, estafa y alzamiento de bienes, habiendo sido condenado Bruno por delito de apropiación indebida y absueltos al resto de acusados de los delitos que se les imputaba, con condena a dicho recurrente Bruno y a las entidades, responsables civiles, también recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Nacional, Sección Primera, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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