STS, 11 de Octubre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:7290
Número de Recurso2349/1998
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Pedro Enrique , representado por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de enero de 1998, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 21 de enero de 1998 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de súplica interpuesto por D. Pedro Enrique contra el auto de 1 de noviembre de 1997 por el que dicha Sala declaraba la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Enrique contra el acuerdo de la Comunidad Autónoma de Madrid de 19 de abril de 1997 por el que se aprobaba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Pedro Enrique interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 1998, que declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra acuerdo de la Comunidad Autónoma de Madrid de 19 de abril de 1997, por el que se aprobaba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

La sentencia de instancia fundó la indicada declaración de inadmisibilidad del recurso en que éste había sido interpuesto transcurrido el plazo de dos meses exigido por el artículo 58.1 LJ, computado dicho plazo desde la fecha de publicación del plan impugnado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, sin conceder efecto interruptivo a la presentación contra el citado acuerdo de un recurso de reposición improcedente, puesto que contra el acuerdo de aprobación definitiva del plan cabría interponer directamente recurso contencioso administrativo y así se hacía constar al publicarse aquél.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente invoca los artículos 58.1 y 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, y alega que con anterioridad al acto impugnado había venido manteniendo conversaciones con el Ayuntamiento de Madrid sobre la ordenación urbanística de la finca de su propiedad, por lo que es aplicable le la doctrina mantenida por la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 1990, que en un caso semejante declaró que el administrado tenía la condición de interesado en el procedimiento y debía notificársele personalmente el acuerdo de aprobación definitiva del plan. En consecuencia, al no haber tenido lugar esa notificación, que es la fecha determinante del inicio del plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra aquel acuerdo, no puede considerarse interpuesto extemporáneamente dicho recurso.

El presente motivo de casación no puede ser estimado. Es cierto que en algunas sentencias como la citada por el recurrente, o las de 21 de enero de 1992, 14 de marzo de 1988 y 9 de mayo de 1985, esta Sala ha exigido la notificación personal del acuerdo de aprobación definitiva de los planes de urbanismo, como especialmente interesados, a los administrados que hubieran intervenido en el expediente de elaboración de aquellos, pero en otras, como en las de 19 de diciembre y 25 de febrero de 1995 y 17 de octubre de 1990, ha declarado que basta la publicación de ese acuerdo en los periódicos oficiales, como prevé con carácter general el articulo 44 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), y esta es la línea jurisprudencial mantenida en las recientes sentencias de 16 de diciembre de 1999 y 17 y 18 de enero del presente año. Según se dice en ellas, el acto de aprobación o posterior revisión de un Plan General requiere un procedimiento administrativo especifico regulado en la Ley del Suelo de 1976 en sus artículos 40 y 41, especificando el artículo 49 que la modificación de los planes se sujetará a las mismas disposiciones enunciadas para su formación, sin que en tal tramitación se exija ni se contemple la necesidad de notificación personal a cada uno de los posibles interesados en sus efectos y desarrollo, siendo la publicación oficial de los mismos el requisito exigido ineludiblemente para la eficacia de los Planes y sus modificaciones, y el medio a través del cual ha de llegar a conocimiento de los interesados o afectados por dicho planeamiento, lo cual no es sino aplicación concreta del propio precepto del artículo 46 de la Ley de Procedimiento administrativo de 17 de julio de 1958, y del principio general de que las disposiciones de carácter general, como lo es un Plan General de Ordenación Urbana, se entienden notificadas a la pluralidad indeterminada de sujetos a los que se dirige mediante su legal y oficial publicación en los diarios o Boletines Oficiales del Estado, Comunidad Autónoma, Provincial o Local, determinados al efecto en cada supuesto.

TERCERO

En su segundo motivo de casación se alega que el auto recurrido infringe el artículo 24 de la Constitución y considera que la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo es desproporcionada y no tiene en cuenta la diligencia procesal desplegada por el recurrente que interpuso en tiempo oportuno recurso de reposición contra el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación del plan, acudiendo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tan pronto como la Administración le comunicó que ése era el órgano competente para conocer de la impugnación. Sin embargo, un elemental principio de seguridad jurídica exige el respeto a los plazos establecidos para el ejercicio de las acciones pertinentes contra los actos administrativos, si la Administración, por su parte, ha observado los requisitos impuestos en cada caso para que aquellos tengan la publicidad precisa. En este caso, ya se ha dicho que la publicidad se obtenía por la publicación de ese acuerdo, publicación en la que se hacía la correcta indicación de que contra el acuerdo de revisión del plan no cabía interponer otro recurso que el contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que el error del recurrente en la presentación del recurso adecuado no es disculpable y debe asumir las consecuencias de haber interpuesto el contencioso administrativo extemporáneamente.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Enrique contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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