STS 876/2000, 19 de Mayo de 2000

PonenteJOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:4065
Número de Recurso2258/1998
Número de Resolución876/2000
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, que le condenó, por delito de robo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Vigo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5.646 de 1996, contra Luis Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) que, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el Auto en tal sentido dictado por el Instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Luis Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Luis Carlos , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal y

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuánto la sentencia recurrida infringe por no aplicación el artículo 24.2 de la Constitución Española que establece la presunción de inocencia en relación con los artículos 237, 238.1 y 241.1 y 2, que fundan la condena a mi representado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada a la pena de dos años de prisión, con la obligación de indemnizar en 63.000 pesetas Don. Gerardo .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de Mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, en un único motivo, invoca como infringida la presunción de inocencia, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española se habría producido al ser identificado por el perjudicado, primero en fotografía en las dependencias policiales, sin presencia de abogado, y luego personalmente en la calle, inducido por el reconocimiento fotográfico. No hubo reconocimiento en rueda en sede judicial y los defectos de la que se hizo por fotografía incurrió en vicio insubsanable.

SEGUNDO

Cuando se invoca, una vez más, la presunción de inocencia hay que recordar, con la misma insistencia, que este Tribunal de casación no puede sustituir la valoración de la prueba practicada en el proceso que haya realizado el Tribunal de instancia, a quien corresponde en exclusiva la competencia para hacerlo constitucional y procesalmente (artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero sí verificar y constatar sí hubo suficiente actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garantías, para desvirtuar la presunción como iuris tantum que es.

TERCERO

El reconocimiento fotográfico en las dependencias policiales constituye una diligencia legítima de investigación muy generalizada en la mayoría de los países (STS 19-6-98). No es ilegal ni arbitraria (STS 11-3-98), aunque por su carácter preprocesal no es, evidentemente, una verdadera prueba y carece de virtualidad para enervar la presunción constitucional, como tampoco la tiene, en líneas generales, el reconocimiento en rueda practicado judicialmente, conforme al artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues lo decisivo será, de ordinario, el reconocimiento realizado en el juicio oral, bajo el principio de contradicción y con todas las garantías, que fue lo sucedido en este caso, identificando el perjudicado al acusado con "nueva firmeza", como se dice en el fundamento primero de la sentencia impugnada, en el que se pormenorizan con meticulosidad otros datos que corroboran la credibilidad del testimonio acusatorio, por lo que el motivo -y el recurso- no pueden prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, con fecha veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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