SAN, 12 de Junio de 2003

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:6541
Número de Recurso1183/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACH MANUEL TRENZADO RUIZ JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a doce de junio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido la entidad RADIO AUTONOMIA MADRID, S.A. representada

por la Procuradora Dña. Gloria Rincón Mayoral y asistida por el Letrado D. Carlos Ergueta Sánchez,

contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre

sanción tributaria. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. Octavio Juan Herrero

Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es la resolución de 9 de febrero de 2001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 10 de junio de 2003, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de la entidad RADIO AUTONOMIA MADRID, S.A., tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de febrero de 2001, por la que se estima en parte, concretamente en cuanto a la cuantificación de la sanción, la reclamación formulada frente a la liquidación practicada por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de 22 de septiembre de 1997, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 1991-1994 y cuantía de 5.316.932 pesetas.

SEGUNDO

Con fecha 3 de abril de 1997 la Oficina Nacional de la Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoó a la entidad recurrente acta de disconformidad A.02 nº 61282490, por los periodos indicados, proponiendo una sanción de 5.316.932 ptas., por infracción tributaria grave al tipo del 75%, en razón de acta previa de conformidad en la que figuran las diferencias existentes entre las retenciones que la entidad practicó y las que debió practicar en cada periodo comprobado, señalándose en el informe ampliatorio que las diferencias provienen, en unos casos, de indemnizaciones por las que no se practicó retención y, en otros, de rectificaciones en el tipo de retención aplicado a algunos empleados, propuesta asumida por el Jefe de la Oficina Nacional de la Inspección en resolución de 22 de septiembre de 1997.

Frente a dicha resolución y con fecha 10 de octubre de 1997 la referida entidad formuló reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue estimada por resolución de 9 de febrero de 2001 únicamente en cuanto al porcentaje a aplicar para la determinación de la sanción, manteniéndose en lo demás la resolución sancionadora.

No conforme con ello interpone el presente contencioso, en el que solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, del acta de disconformidad de la que trae causa.

En defensa de tales pretensiones alega: prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria al referirse a retenciones a cuenta de los ejercicios 1991 y 1994, cuyo plazo de liquidación era de carácter mensual, plazo de cuatro años de acuerdo con el art. 64.a) de la Ley General Tributaria con la redacción dada por la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, ya que las actuaciones se iniciaron mediante requerimiento notificado el 31 de enero de 1996, por lo que había prescrito el plazo para liquidar las deudas respecto del ejercicio 1991, alegando que en el desarrollo de las mismas se produjeron interrupciones que podrían haber excedido de los seis meses, por lo que no determinarían la interrupción del referido plazo, si bien no puede justificar tal extremo por faltar en el expediente las diligencias de la Inspección que pudieran demostrar la citada suspensión.

Falta de motivación del acta en la que se impone la sanción, no constando de donde surgen las diferencias consignadas en acta A01, cual es la conducta sancionada y cual el razonamiento que lleva a considerar la conducta sancionable, lo que determina la nulidad del acta.

Ausencia de culpabilidad en la conducta, invocando la jurisprudencia aplicable al efecto, manteniendo que realizó una declaración completa y veraz, ya que de los datos aportados por la misma pueden obtenerse las cifras adecuadas, careciendo en todo momento de ánimo de ocultar o defraudar, y que la incorrecta actuación se debió únicamente a una diferente interpretación de la norma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; señalando la relativa relevancia de la defectuosa retención, que supone un detrimento para la Hacienda Pública de aproximadamente 7 millones de pesetas en cuatro años cuando había satisfecho retribuciones de más de 1.500 millones de pesetas y concluyendo, respecto de la interpretación razonable de la norma, que si las diferencias detectadas parten del cálculo de la retención en función de la retribución obtenida el año anterior, ha de tenerse en cuenta que respecto de las variables la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2000 ha declarado nulo el inciso del art. 46.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de 1991, relativo a la presunción iuris tantum de su importe no inferior a las del año anterior.

Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, a cuyo efecto: rechaza la prescripción invocada por referirse a un Impuesto de carácter anual, por lo que aun aplicando el plazo más favorable de cuatro años no habría transcurrido respecto del año 1991, señala la autonomía de la obligación de retener frente a las obligaciones de pago del sujeto pasivo y mantiene la existencia de culpabilidad en la conducta sancionada, al no ser posible apreciar discrepancia jurídica razonable en la aplicación de la norma, no indicándose por la parte la norma jurídica cuya aplicación fue controvertida ni los motivos de una interpretación distinta.

TERCERO

Entrando a examinar tales motivos de impugnación y comenzando por la prescripción invocada, no puede prosperar la alegación de paralización de las actuaciones por más de seis meses que se plantea de manera hipotética en la demanda, pues como tal hecho determinante del derecho invocado ha de ser acreditado por quien lo plantea, sin que pueda trasladarse tal justificación a la contraparte o al Tribunal, menos aún cuando ni siquiera se identifica tal hecho que necesariamente exige determinar o identificar, al menos, los periodos de paralización que se invocan, sin que frente a ello pueda prosperar la alegación sobre el alcance del expediente aportado a los autos, pues existe trámite procesal para ser completado en caso de carencias, del que no se ha hecho uso por la parte, además de la posibilidad de acceso al mismo como interesada que le reconoce la Ley 30/92.

Por lo que se refiere a la alegación sobre el plazo aplicable, la Sala venía declarando que el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece en cuatro años el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. El art. 64, de la Ley General Tributaria, fue modificado en el mismo sentido.

Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme establece la Disposición Final Séptima de la Ley 1/1998, entraron en vigor el día "1 de enero de 1999 ".

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, en su Disposición final cuarta . 3, establece: "Lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

La finalidad de esta norma, como se declara en la Exposición de Motivos es la de "evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación", es decir, en la entrada en vigor de los nuevos plazos de prescripción.

En este sentido, lo aclarado, no es la entrada en vigor, que es la fijada en el día 1...

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