SAP Almería 40/2011, 4 de Febrero de 2011

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2011:75
Número de Recurso19/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución40/2011
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA 40/11

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

  1. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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JUZGADO : INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VERA

SUMARIO : 1/2008

ROLLO SALA: 19/2008

En la ciudad de Almería a Cuatro de Febrero de dos mil once.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Único de Purchena, seguida por delitos de Agresión Sexual en grado de tentativa, Allanamiento de morada, Quebrantamiento de condena, Lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer y Falta de Injurias, contra el procesado Aurelio, nacido en Bolivia el día 19 de abril de 1982, hijo de Rodolfo y Lucía, titular del pasaporte boliviano NUM000, con domicilio en Baracaldo (Vizcaya), calle DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, con antecedentes penales no computables en esta causa, insolvente, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el día 28 de enero de 2008 al 21 de abril de 2008 así como los días 21 y 22 de junio de 2009, representado por la Procuradora Dª. Maria del Carmen Gallego Echeverría y defendido por el Letrado D. José López Soler, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera, con el número del margen, en virtud de atestado nº NUM003 del Puesto de la Guardia Civil de Vera, incoado el 28 de enero de 2008, en el que en fecha 21 de abril de 2008 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Aurelio como presunto autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa del art. 179 en relación con los art. 16 y 62 del Código Penal y seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 27 de noviembre de 2008, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 1 de febrero de 2011 en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y de su defensor, practicándose la totalidad de las pruebas propuestas y admitidas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) Un delito de Quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal ; B) Un delito de Allanamiento de Morada del art. 202.2 del C.P; C ) Un delito de agresión sexual en grado de tentativa, de los arts. 16, 62, 178 y 179 del Código Penal ; D) Un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art .153.1 y 3 del Código Penal ; y E) Una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal, de los que considera responsable en concepto de autor al procesado Aurelio, en aplicación del art. 28 del

  1. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando por el delito A), 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo. Por el delito B), 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo y multa de 8 meses a razón de 12 euros de cuota diaria. Por el delito C), 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo y 5 años de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Alejandra . Por el delito D), la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo, 2 años de privación de la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Alejandra . Por la Falta E) 8 días de localización permanente y costas. Y a que indemnice a Alejandra en 90 euros por las lesiones, a razón de 30 euros por día en cura, en 5'80 euros por los desperfectos de la puerta y en 6.000 euros por el daño moral causado, más los intereses legales de demora.

CUARTO

La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que sobre las 23 horas del día 28 de Enero de 2008 el procesado Aurelio

, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con conocimiento de la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de quien había sido su compañera sentimental Alejandra, impuesta en sentencia firme dictada el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera, que estaba vigente desde el 7-2-2007 al 1-2-2009 se personó en el domicilio de la mujer sito en calle DIRECCION001 nº NUM004 de la localidad de Vera (Almería) y, tras empujar fuertemente la puerta de entrada, accedió al interior de la vivienda, sin el consentimiento de Alejandra, a la que en tono muy exaltado calificó de puta y perra, por lo que, ante la agresividad que denotaba el procesado, Alejandra se encerró en el dormitorio, en el que penetró Aurelio violentando la puerta hasta abrirla, rompiendo el cristal de la misma cuya reparación ascendió a 5'80 euros.

Una vez en el interior de la alcoba, y con la finalidad de atentar contra la libertad sexual de Alejandra, contra su voluntad le bajó a la fuerza los pantalones y le rompió la ropa interior a la vez que él se desnudaba, golpeándola seguidamente con un puñetazo en la frente, con el propósito de penetrarla anal y vaginalmente, lo que no consiguió ante la oposición de Alejandra y por la rápida intervención de los hermanos de ésta, que acudieron en su auxilio.

Como consecuencia de estos hechos, Alejandra sufrió una erosión en región frontal, que tardó en sanar tres días no impeditivos, precisando una sola asistencia facultativa para su curación, y no quedando secuelas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y sancionado en los arts. 178, 179 en relación con los art. 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal .

El delito de agresión sexual es un delito de tendencia en el que el tipo objetivo se integra por una agresión o contacto físico con el cuerpo del sujeto pasivo con aquella finalidad, tendencia o elemento subjetivo que tiñe de antijuricidad la conducta y que se encierra en el ánimo libidinoso o propósito de invadir la sexualidad de la víctima, caracterizándose por los siguientes rasgos definidores: a) fuerza física que se proyecta y actúa sobre el cuerpo de la víctima; b) no precisa ser irresistible o de gravedad inusitada, sino la suficiente, la adecuada para el logro del fin perseguido; c) esa fuerza ha de ponderarse atendiendo al conjunto de circunstancias que rodean el hecho; d) entre la violencia y la acción sexual ejecutada ha de haber una conexión causal, y en cuanto a la resistencia de la víctima se ha convenido que no precisa ser desesperada, es bastante que sea real, verdadera, que exteriorice de forma inequívoca la voluntad opuesta al contacto sexual (entre otras, las SSTS de 27-1-1997, 23-2-2001, 24-5-2001 ).

En el supuesto enjuiciado existen los elementos citados: se realizan actos invasores de la sexualidad de la denunciante, no consentidos por ella en los que, tras ser despojada violentamente de sus ropas y, hallándose inmovilizada por el agresor, que le propinó un puñetazo en la frente, intentó introducirle su miembro viril primeramente por la vagina y después por vía anal aunque no lo consiguió por la fuerte y contumaz oposición de la víctima y la intervención de los hermanos de ésta que acudieron a socorrerla. El elemento subjetivo, ánimo lúbrico, es deducible de los propios actos realizados, de evidente contenido lascivo y de satisfacción sexual, siendo notorio que el dolo del agente abarcó el claro propósito de atentar contra la libertad sexual de la ofendida y de lograrlo mediante el empleo de violencia e intimidación para doblegar la voluntad de la víctima.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son asimismo constitutivos de un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el art. 202.1 del Código Penal, infracción contra la libertad y seguridad que tutela la inviolabilidad del domicilio, como derecho fundamental de la persona constitucionalmente reconocido. La doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2000, 29 de enero y 12 de marzo de 2001 ) viene exigiendo los siguientes requisitos típicos:

  1. el sujeto activo debe ser necesariamente un particular y no un funcionario público (pues de ostentar tal condición la conducta se encuadraría en el art. 204 del CP ), pudiendo atribuirse la condición de sujeto activo a cualquier persona que no habite en la misma morada;

  2. la dinámica comisiva consta de un elemento positivo consistente en una acción de irrupción cometida por el acusado en la morada ajena, entendiendo por tal el recinto en el que el sujeto pasivo desarrolla su vida íntima y familiar comprendiéndose no sólo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores; y consta también de un elemento negativo, configurado en que la referida conducta se perpetra contra la voluntad del morador o...

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