STS 904/2000, 22 de Mayo de 2000

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2000:4107
Número de Recurso954/1999
Número de Resolución904/2000
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose María , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en la que se acordó no proceder a la acumulación de condenas solicitada por dicho acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín-Borja Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, en las actuaciones dimanantes del P.A. 5269 de 1.996 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, dictó Auto de fecha 18 de marzo de 1.999, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- En las presentes actuaciones, dimanantes del PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 5269/96 del JDO. INSTRUCCION Nº 4 DE MADRID, el condenado Jose María ha solicitado la aplicación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal respecto de las causas pendientes de cumplimiento; y aportada la documentación del Centro Penitenciario, así como la correspondiente hoja histórico penal y los testimonios y certificaciones oportunos, las responsabilidaddes citadas son las siguientes: 1) Procedimiento Abreviado nº 105/90, Ejecutoria nº 64/92, del Juzgado Instrucción nº 17 de Madrid, condenado por la Sección 16ª de esa Audiencia Provincial en sentencia de 28-11-90 (firme el 16- 01-92) por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 5 años de prisión y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 3 años de prisión. 2) Sumario nº 51/86, ejecutoria nº 291/91, del Juzgado Instrucción nº 20 de Madrid, condenado por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de 12-04-91 (firme el 07-05-93) un delito de robo a la pena de 4 meses y un día de Arresto Mayor. 3) Procedimiento Oral nº 164/84, del Juzgado Instrucción nº 12 de Madrid, condenado por dicho Juzgado en sentencia de 3-12-86 (firme el 5-02-87) por un delito de robo a la pena de 1 mes y 1 día de Arresto Mayor. 4) Sumario nº 140/84, Ejecutoria nº 443/91, del Juzgado Instrucción nº 16 de Madrid, condenado por la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de 10-07-91 (firme 5-12-91) por un delito de robo a la pena de 6 meses y 1 día de Prisión Menor. 5) Sumario nº 54/87, Rollo Sala nº 638/90, Ejecutoria nº 140/93, del Juzgado Instrucción nº 7 de Madrid, condenado por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de 14-03-91 (firme el 14-06-93) un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de Prisión Menor. 6) Juicio Oral nº 127/93, Ejecutoria nº 337/93, condenado por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en sentencia de 28-07-93 por una falta de lesiones a la pena de 5 días de arresto sustitutorio por impago de multa de 25.000 pesetas. 7) Juicio Oral nº 31/94, Procedimiento Abreviado nº 7/93, ejecutoria nº 122/95, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, condenado por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en sentencia de 8-11-94 (firme el 6-02-95) por un delito de atentado a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y por tres faltas de lesiones a la pena de 15 días de arresto menor para cada una. Todas estas causas fueron objeto de refundición penitenciaria por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Ocaña en auto de 20 de mayo de 1.996 por aplicación del apartado c) del art. 59 del Reglamento Penitenciario, teniendo además las siguientes causas:8) Procedimiento Abreviado nº 57/97, ejecutoria nº 69/97, del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, condenado por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de 19-04-97 (firme el 19-05-97) por un delito de robo con intimidación en las personas a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, por un delito de atentado a agentes de la autoridad a la pena de 2 años de prisión y por una falta de lesiones y otra de daños a la pena de tres arrestos de fin de semana por cada una de ellas, hechos delictivos cometidos por el penado el día 21 de octubre de 1.996 cuando se encontraba disfrutando de un permiso carcelario de seis días al estar cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Ocaña-I. 9) El presente Procedimiento Abreviado nº 5269/96, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, condenado por esta Sección Segunda en sentencia de 24 de abril de 1997 (firme el 22-05-97) por un delito de robo con intimidación y violencia a la pena de 4 años de prisión y por dos faltas de malos tratos de obra a la pena de arresto de tres fines de semana por cada una, hechos delictivos cometidos el 20 de octubre de 1.996 cuando estaba disfrutando de un permiso penitenciario. SEGUNDO.- Pasadas las actuaciones a informe del Ministeiro Fiscal, dictaminó en el sentido literal siguiente: "Que de conformidad con la reciente doctrina jurisprudencial, STS de fecha 11-6-98 y 26-6-98, en las que se afirmaba que únicamente deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a hechos cometidos con posterioridad a la fecha de sentencias condenatorias anteriores dictadas contra el mismo acusado, pueden ser objeto de acumulación todos los hechos con una única excepción, que los hechos hayan sido cometidos con anterioridad a la primera firmeza de la sentencia de las que está cumpliendo, dictadas contra el mismo acusado, de tal manera que, por lo que se refiere a los hechos que nos ocupan, la primera firmeza de la sentencia es de fecha 5-2-87, con lo cual, todos los hechos probados de las sentencias que cumplen de fecha anterior a esta firmeza, son todos ellos susceptibles de acumulación. En consecuencia el Fiscal no se opone en los términos que anteceden a esta acumulación. Asimismo, destaca que la pena mayor, la que es susceptible del triplo, determina la aplicación del Cº P. de 1.973 o Cº P. de 1.995, según que esta condena sea bajo la vigencia de un Cº P. u otro.

  2. - La Audiencia de instancia en el citado Auto dictó la siguiente Parte Dispositiva: LA SALA ACUERDA: NO PROCEDE la acumulación a efecto de cumplimiento de todas las responsabilidades pendientes de cumplimiento impuestas al condenado Jose María y relacionadas en el primero de los antecedentes de hecho. Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al Letrado del condenado por su Procurador y al propio condenado mediante con indicación de que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación por infracción de ley en el término de cinco días, desde su notificación, por escrito con firma de Letrado ante este mismo órgano.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose María , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base en el artículo 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida de la regla 2ª del art. 70 del Código penal de 1.973, y mantenida en el art. 76 del Código Penal de 1.995.

  5. - Instruido el Ministero Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso se interpone contra el Auto de 18 de marzo de 1.999 de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimaba la solicitud del interno Jose María de que se acumularan a la condena que le fue impuesta en el procedimento abreviado nº 5.269/96 las penas derivadas de otros procedimientos anteriores que se reseñan en la resolución judicial impugnada, y la subsiguiente aplicación de la regla 2ª del art. 70 C.P. de 1.973 ó 76 del vigente.

El único motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida inaplicación de los citados preceptos, invocando diversos pronunciamientos de esta Sala Segunda respecto a los principios constitucionales de la orientación resocializadora de las penas privativas de libertad, de la proporcionalidad y de la proscripción de los tratos inhumanos a los condenados.

Precisamente esos postulados constituyen el fundamento del criterio consolidado de este Tribunal Supremo que ha depurado hasta el extremo el concepto de la conexidad que establece el art. 988 L.E.Cr.para la refundición de condenas, reduciendo la conexidad rigurosa de dicho precepto a la mera conexidad temporal, es decir a que los distintos hechos delictivos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, de manera que son susceptibles de acumulación todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión de los hechos ilícitos posteriores, con independencia de que tuviesen o no analogía o relación entre sí, quedando únicamente excluidos de la refundición, de un lado, los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y, de otro, los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso (entre muchas más, SS.T.S. de 3 de febrero, 31 de marzo, 29 de septiembre y 10 de noviembre de 1.998).

Aplicando esta doctrina al caso presente, la pretensión del recurrente resulta inadmisible. El interesado había sido condenado en siete procedimientos que fueron objeto de refundición penitenciaria por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Ocaña en Auto de 29 de mayo de 1.996. Lo que demandaba de la Audiencia Provincial de Madrid -y ésta rechazó- era la acumulación a aquéllas precedentes condenas, de las impuestas en dos causas posteriores: a) la recaída en el P.A. nº 57/97 por delitos de robo con intimidación, atentado y faltas de lesiones y daños cometidos en 21 de octubre de 1.996; y, b) la derivada del P.A. nº 5.269/96 por delito de robo con violencia e intimidación y dos faltas de maltratos de obra, por hechos cometidos el 20 de octubre de 1.996.

Siendo así que cuando se cometieron los delitos enjuiciados en estos dos últimos procedimientos ya habían sido sentenciados los precedentes, es claro que no procede la acumulación interesada, pues en ningún caso estos últimos reseñados hubieran podido ser objeto de enjuiciamiento conjunto con los anteriores.

Tampoco pueden ser objeto de refunción las condenas impuestas en los dos mencionados últimos procedimientos a) y b), toda vez que el total de las penas impuestas en ellos es inferior al triple de la más grave de las mismas, y por ello, el cumplimiento sucesivo de todas las penas resulta notablemente más beneficioso que el tiempo máximo de cumplimiento derivado de la acumulación jurídica (cuatro años y diez meses de prisión, frrente a doce años).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Jose María , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha 18 de marzo de 1.999, en donde se acordó no proceder a la acumulación de condenas solicitada por dicho acusado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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