STS, 18 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 para conocer del recurso interpuesto por Don Rafael contra la Resolución de 10 de febrero de 1999, de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso administrativo deducido contra la diligencia de embargo practicada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 28/30 de 3 de diciembre de 1998, se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, postura que comparte la representación procesal del recurrente, a diferencia de la Tesorería General de la Seguridad Social que propugna se declare la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de marzo del corriente año se señaló el día 7 del mes actual para la votación y fallo de esta cuestión de competencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de la cuestión de competencia negativa surgida entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 2 y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 conviene hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se incardina el órgano administrativo autor del acto recurrido.

La Tesorería General de la Seguridad Social, constituida por Decreto 2318/1978, de 15 de diciembre, con el carácter de Servicio Común de la Seguridad Social, goza de personalidad jurídica propia --artículo

63.1 de la Ley General de la Seguridad Social--, condición que ya le había sido reconocida por la O.M. de 31 de enero de 1979 y por el R.D. 1314/1984, de 20 de junio, que, modificado por los RR.DD. 1619/1990, de 30 de noviembre , y 2583/1996, de 13 de diciembre, regula su estructura y competencias, distinguiendo entre las atribuciones encomendadas a sus órganos directivos centrales y a las Direcciones Provinciales. Por su parte, el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social aprobado por R.D. 1637/95, de 6 de octubre-- distingue también --artículo 6-- dos clases de órganos de gestión recaudatoria, en el ámbito central, los Organos Directivos Centrales de la Tesorería General y, en el ámbito provincial, las Direcciones Provinciales de la Tesorería General, incluidas las Administraciones y Unidades de Recaudación Ejecutiva de las mismas, haciendo relación de las disposiciones normativas que regulan las respectivas competencias de estos órganos; y, por último, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su Disposición adicional sexta , preceptúa que a las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social les serán de aplicación las previsiones de esta Ley relativas a los Organismos autónomos con las salvedades queexpresamente se mencionan.

Todo ello revela que la Tesorería General de la Seguridad Social es una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia, dependiente de la Administración General del Estado -- en la actualidad a través del Ministerio de Seguridad Social y Asuntos Sociales al que está adscrita-- y que para hacer efectiva la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social está dotada de una estructura orgánica con diferenciación entre los Organos Directivos Centrales y las Direcciones Provinciales, en las que se incluyen las Administraciones y Unidades de Recaudación Ejecutiva de las mismas.

SEGUNDO

Pues bien, teniendo en cuenta cuanto se acaba de exponer, y que el acto impugnado en el recurso contencioso- administrativo que ha dado lugar al planteamiento de esta cuestión de competencia ha sido adoptado por un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad Social, concretamente, por su Dirección Provincial de Madrid, la negativa para conocer del expresado recurso planteada por los órganos jurisdiccionales contendientes debe resolverse, de acuerdo con lo que establece el artículo 8.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, declarando que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, como seguidamente se verá.

El artículo 8º.3 atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, en lo que importa, el conocimiento, en única o primera instancia, de los recursos que se deduzcan frente a las disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y contra los actos de los organismos, entes, entidades (o corporaciones) de Derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, y por su parte el artículo 9º.c) de la misma Ley dispone que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional.

Una interpretación meramente gramatical de estas normas podría llevar a atribuir la competencia discutida al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, toda vez que los Organismos públicos de carácter estatal, y la Tesorería General de la Seguridad Social lo es, extienden su competencia a todo el territorio español --artículo 2.5 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado--, salvo cuando las normas que le sean de aplicación la limiten expresamente a una parte del mismo. Ahora bien, por más que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga personalidad jurídica diferenciada y su competencia se extienda a todo el territorio nacional, no se puede desconocer que se trata de un ente dotado de órganos periféricos --Direcciones Provinciales y Administraciones y Unidades de Recaudación incluidas en las mismas-- que tienen sus competencias recaudatorias territorialmente limitadas, y lo que no deja de ser significativo a estos efectos, que cuando el acto recurrido emana de la Administración periférica del Estado, en rigor, de un órgano periférico de la Administración General del Estado, que por definición extiende su competencia a todo el territorio nacional, el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos se atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Y es que el espíritu que anima a la norma contenida en el enunciado del artículo 8º.3 de la Ley de esta Jurisdicción obedece al propósito --con las excepciones propias de la trascendencia de la materia o de la cuantía del acto recurrido, expresamente previstas en el mismo-- de establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto impugnado y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, interpretación finalista que corrobora el artículo 13 de la misma Ley, cuando al relacionar los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos anteriores preceptúa --letra a)-- que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

TERCERO

Por lo expuesto, y no constando que la cuantía de la resolución impugnada sea superior a 10 millones de pesetas --en el Auto dictado por el Juzgado Central nº 6 se dice que es de 237.570 pesetas--, procede declarar, como ya quedó adelantado, que la competencia controvertida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 2, no sin añadir que la tesis propugnada por el Letrado de la Administración de la Seguridad, en pro de la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no puede ser compartida. La norma residual --artículo 10.1.j) de la Ley de esta Jurisdicción-- no puede entrar en juego cuando, como en este caso, es aplicable un precepto específico, el artículo 8º.3, párrafo primero, de dicha Ley, como se ha visto.

Y no resta sino decir que esta solución, acorde con el dictamen emitido del Ministerio Fiscal, se inserta en la misma línea patrocinada por la reciente Sentencia de esta Sala de 11 de los corrientes.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Rafael contra la Resolución de 10 de febrero de 1999, de la Dirección Provincial de Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso deducido contra la diligencia de embargo de participaciones en fondo de inversión, de fecha 3 de diciembre de 1998, dictada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 28/30, corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado en cumplimiento de lo que dispone el artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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