STS, 20 de Enero de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:242
Número de Recurso5023/1994
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5023/94, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 1994 y en su recurso nº 4639/91, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de denegación de petición de derribo de construcción realizada sin licencia, siendo parte recurrida D. Salvador y Dª María Inés , representados por la Procuradora Sra. Sole Batet. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Eugenio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de Junio de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de Julio de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de Diciembre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Salvador y Dª María Inés ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de Enero de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Diciembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Enero del año 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 30 de Marzo de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 4639/91, por medio de la cual se estimó el interpuesto por D. Salvadory Dª María Inés , contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Lalín (Pontevedra) de la petición formulada por los actores en fechas 1 de Febrero, 2 de marzo y 3 de Junio de 1991 y consistente en que se ordenara el derribo de la edificación que D. Eugenio estaba realizando en la fachada oeste de la Casa Consistorial.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y decretó la demolición de la edificación. La Sala de instancia se basó para ello en los siguientes principales argumentos: 1º).- Una vez acordada la paralización de la obra, y siendo ésta ilegalizable, el Ayuntamiento de Lalín, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, debió ordenar su demolición. 2º).- El principio de igualdad no puede ser invocado en violación del principio de legalidad. 3º).- No había quedado acreditado en el pleito que la obra hubiera sido terminada en fecha que obligara a apreciar la prescripción, la cual, por lo demás, está establecida para las obras terminadas, pero no para las paralizadas. 4º).- La parte demandada ni siquiera discute que la obra sea ilegalizable.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado D. Eugenio recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación que habremos de estudiar a continuación, si bien desde ahora ya anunciamos su desestimación.

CUARTO

En primer lugar estudiaremos (por razón de orden lógico) el que se formula en tercer lugar, que consiste en la infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española, por causa de haberse denegado en la instancia el recibimiento del pleito a prueba.

Por dos razones desestimaremos este motivo, a saber:

  1. La primera, y sobre todo, porque la parte ahora recurrente no sólo no pidió el recibimiento a prueba, sino que se opuso al solicitado de contrario. Carece, por lo tanto, de la legitimación necesaria para achacar al Tribunal de instancia ese supuesto vicio procesal.

  2. La segunda, porque la parte ahora recurrente no impugnó en súplica el auto en que se denegó el recibimiento a prueba, de forma que incumplió el requisito dicho en el artículo 95-2 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Se alega también infracción del artículo 230 o de los artículos 185 y 235 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, por no haber aplicado la Sala de instancia el instituto de la prescripción.

Tampoco aceptaremos este argumento, pues parte de la base de que las obras fueron terminadas en el año 1981, lo que el Tribunal de instancia declara no estar probado. Y esta es una apreciación sobre hechos que no puede ser discutida en casación, como no sea a través de la alegación de infracción de alguno de los escasos preceptos que otorgan eficacia tasada a ciertos medios de prueba, lo que no es el caso.

SEXTO

Finalmente, se alega infracción del artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, por la no aplicación por el Tribunal de instancia de la institución del silencio positivo.

Para rechazar este argumento baste constatar que el silencio que tal precepto prevé exige, primero, una petición de licencia, y, segundo, una denuncia de la mora ante la Comisión Provincial de Urbanismo (u organismo ahora equivalente). Y el aquí recurrente ni pidió licencia, ni denunció la mora, razón por la cual no puede invocar en su beneficio el silencio administrativo.

SÉPTIMO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar a quien lo interpuso en las costas del mismo (artículo 102-2 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5023/94, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en fecha 30 de Marzo de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 4639/91. Y condenamos a D. Eugenio en las costas del presente recurso decasación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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