SAP Barcelona 686/2017, 28 de Diciembre de 2017

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2017:12388
Número de Recurso314/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución686/2017
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 314/2016

Procedimiento ordinario 209/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Vic

S E N T E N C I A Nº 686/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

RAMÓN VIDAL CAROU

Sergio Fernandez Iglesias

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 209/2009, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 4 Vic, a instancias de Bernabe contra Damaso y Chalford Associates LLC los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada d. Damaso contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de diciembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Bernabe, en su calidad de sucesor procesal de Fundació Privada Via Clara, como tutora de Dña Filomena representado por el Procurador D. Carles Arranz Albó, contra D. Damaso, representado por el Procurador D. Xavier Armengol Medina, y contra Chalford Associates LLC, en rebeldía procesal: a) Declaro la nulidad de la compraventa celebrada entre las partes el día 17/05/2002, acordándose el retorno de la finca al patrimonio de la actora, Sra. Filomena, así como la cancelación de la inscripción segunda d ella finca número NUM000 de Vic, y posteriores inscripciones que se deriven de esta segunda inscripción, en su caso. b) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Sr. Damaso mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes

  1. La parte demandante era inicialmente doña Filomena (DEP) representada por su tutora la FUNDACIÓ PRIVADA VIA CLARA, y formuló demanda en reclamación de nulidad radical y absoluta de contrato de compraventa privada de finca de 17.5.2002, contra CHALFORD ASSOCIATES, LLC y don Damaso .

  2. Tras la incoación del pleito por auto de 21.4.2009 sucedió el fallecimiento de la actora, producido en

    14.12.2009, poniendo la fundación tutora en conocimiento del Juzgado dicho deceso, que acreditó por copia de certificado registral, solicitando su apartamiento del pleito, pues dicha fundación dejó desde entonces de ostentar dicha función tutelar, y acordar la suspensión del pleito hasta que los ignorados herederos de la difunta pudieran tener conocimiento de su existencia y decidir sobre su continuación, o no.

  3. Proveyendo tal petición, el Juzgado dicta providencia de 21 de abril de 2010 en que acuerda la notificación por edictos de la existencia del proceso a los desconocidos herederos de la Sra. Filomena, emplazándoles para comparecer en autos en el plazo de diez días, con suspensión del procedimiento hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia, todo ello de conformidad con lo que disponía el art.

    16.2 de la LEC a la sazón.

  4. En lugar de comparecer ningún heredero lo hace don Bernabe, que presenta una solicitud de intervención voluntaria en el proceso como demandante, del art. 13 LEC, expresando que es hijo legitimario de la Sra. Filomena, que no heredero, lo que además acredita aportando el correspondiente testamento, donde obra que dicho heredero sería su hermano don Damaso, codemandado.

  5. En el término dado no se presenta ningún heredero de la actora inicial, pero, en cambio, en 3.5.2010, un día antes de entrar en vigor la Ley 13/2009, sí lo hizo otra vez don Bernabe, diciendo actuar como legitimario, no heredero, visto dicho testamento, y mencionando que continuar en el procedimiento como demandante, conforme a lo establecido en el art. 16.2 LEC propio de la sucesión por muerte.

  6. Pasado dicho término de diez días, por auto de 9.6.2010 se acuerda la personación de don Bernabe como sucesor de la parte fallecida Sra. Filomena, conforme al art. 16.1 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil .

  7. Posteriormente, en 30.6.2010 se persona en el procedimiento el heredero universal de la persona fallecida, don Damaso, volviendo a aportar el testamento que así lo acredita, a quien no se le acepta acordar en los términos solicitados por haber pasado el plazo establecido en providencia de 21.4.2010.

  8. La parte demandada, en concreto el heredero referido, se opuso a esa pretensión, alegando falta de legitimación activa del Sr. Bernabe, y por razones de fondo, solicitando el archivo del asunto sin entrar en su fondo, y subsidiariamente la desestimación total de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

  9. La sociedad demandada fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de 14.4.2011.

SEGUNDO

Sentencia de instancia y recurso de apelación

  1. La sentencia de instancia estima la demanda que dice presentada por don Bernabe en su calidad de sucesor procesal de la fundación referida como tutora de doña Filomena (DEP), declarando la nulidad de la compraventa referida, acordándose el retorno de la finca al patrimonio de la "actora Sra. Filomena ", así como la cancelación de la inscripción segunda de esa finca y posteriores que se deriven de esta segunda inscripción, con costas a la parte demandada.

  2. Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de D. Damaso, o sea el heredero de dicha actora inicial, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 326 LEC y 217.2 LEC, solicitando en definitiva dejar sin efecto la sentencia apelada, y nueva resolución por la que se desestimara la demanda en todos sus términos, declarando la validez del contrato de 17 de mayo de 2002, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Error en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 326 LEC y 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sucesión procesal del art. 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. El apelante, sucesor en todos los derechos y obligaciones de su causante, incluidos los procesales, art. 661 CC por todos, alega que la sentencia que entró en el fondo del asunto, a pesar de dichos antecedentes, incurrió en error en la valoración probatoria, y estimamos este motivo del recurso del heredero de la demandante inicial, en cuanto la base de la sentencia es que no se habría acreditado el pago del importe de la compraventa de dicha finca de 43.304,62 euros en la cuenta del mismo Sr. Damaso en Citibank, en los dos meses que refiere el contrato, lo que ya bastaría, para la sentencia, para entender que hubo simulación contractual, y la consiguiente nulidad y efectos inherentes a tal nulidad.

    Pues bien, a la vista del documento 10 del apelante, aportado en la vista de audiencia previa, al folio 282, cotejado con el documento 3 de la supuesta parte actora, al folio 25, especialmente pactos segundo y tercero de la compraventa privada, no puede por menos de estimarse el recurso al acreditarse que en la cuenta del Sr. Damaso en Citibank desde abril de 2002 hasta la fecha de 29.4.2003 una cantidad superior, en concreto 211.001,66 euros, prueba suficientemente acreditativa de tal pago que excluye simulación -no podemos dudar de la afirmación del apelante que la suma mayor responda también a otras operaciones con la misma sociedad Chalford- y, por ende, el buen fundamento de la sentencia apelada, máxime si la simulación no puede suponerse, y, además, en cualquier caso habría de actuar la correspondiente confusión en los derechos de acreedor y deudor, art. 1.192 CC, al no negar nadie que el apelante fuere el único sucesor de su madre, en un plano de estricto derecho material.

  2. Por lo demás, también damos la razón al apelante cuando hacer ver la evidencia de que dicho documento 10 tenía toda la fuerza probatoria...

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