SAP Barcelona 279/2020, 19 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Octubre 2020 |
Número de resolución | 279/2020 |
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0808942120170086358
Recurso de apelación 904/2018 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 601/2017
Parte recurrente/Solicitante: ONEY SERVICIOS FINANCIEROS, E. F .C, S.A.
Procurador/a: YOLANDA RODRIGUEZ SILVA
Abogado/a:
Parte recurrida: Estanislao ( Marcial )
Procurador/a: JUAN FERRER MASSANAS
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 279/2020
Magistrado: Sergio Fernández Iglesias
Barcelona, 19 de octubre de 2020
En fecha 19 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 601/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JUAN FERRER MASSANAS, en nombre y representación de Estanislao ( Marcial ) contra sentencia de fecha 11/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora YOLANDA RODRIGUEZ SILVA, en nombre y representación de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS,
E. F .C, S.A..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda la demanda formulada por la representación procesal de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC, SA contra Estanislao y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 1.327,99 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Planteamiento de las partes. Sentencia y recurso.
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La parte demandante, ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A.U., formuló demanda de proceso monitorio en reclamación de 8548,34 euros contra don Estanislao, luego transformado en proceso verbal tras la oposición del demandado, y antes reducida la suma reclamada, en virtud de la apreciación de cláusulas abusivas, a 5195,13 euros, a tenor del auto de 28.3.2017.
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Seguidos los trámites procesales correspondientes al juicio verbal motivado en la oposición, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda en 1327,99 euros de principal, sin costas.
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Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de D. Estanislao alegando error en la valoración de la prueba respecto de la legitimación activa de Oney Servicios Financieros EFC, SA, falta de determinación de la deuda, infracción del art. 812 LEC respecto de la falta de liquidación y exigibilidad de la deuda reclamada, infracción del art. 217 LEC por inversión de la carga de la prueba y del art. 218.2 LEC por inexistencia de motivación de sentencia; valoración errónea en el fundamento de derecho cuarto. Solicitando en definitiva la revocación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte actora en caso de oposición al recurso.
Falta de legitimación activa.
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El apelante alega con carácter perentorio la excepción de falta de legitimación activa de la sociedad unipersonal que ha sido la única parte actora hasta la fecha, dicha Oney Servicios Financieros EFC, SAU, y debe darse razón al mismo, en cuanto ciertamente se acredita, sin negarse tampoco de adverso, que el 5 de diciembre de 2016 se produjo la pérdida de dicha legitimación en esa sociedad, al haberse cedido el contrato que constituye objeto litigioso a la tercera procesal Intrum Justitia Debt Finance AG, sociedad suiza cesionaria del préstamo de referencia, a tenor del testimonio notarial obrante al folio 209, documento 2 presentado por Oney en 18.4.18, en relación a las alegaciones hechas en el escrito de presentación del documento a instancia judicial.
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Sentado lo expuesto, es evidente la falta de legitimación activa de Oney, en el sentido del derecho material o "ad causam" prevalente al de derecho procesal o "ad processum", tal como viene reconocido en el art. 10 LEC, que se refiere a la primera legitimación, y la misma sentencia de junio, en su fundamento primero, se pronuncia con cierta incongruencia al respecto, pues si ciertamente la reclamación viene provenir de la parte contratante o su sucesor en los derechos y obligaciones de esa parte, se ha demostrado e incluso reconocido que desde dicho 5.12.2016, o sea tres días después de haberse sacado a audiencia de abusividad el proceso entonces aún en fase preliminar monitoria, y, desde entonces se ha seguido el mismo por parte que ya no tenía legitimación alguna material en el pleito, contrariando la obligación de manifestar esa carencia sobrevenida de interés legítimo que vaciaba de contenido el proceso y el procedimiento, a tenor de la claridad de lo establecido en el art. 22 LEC en relación al art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en línea con lo dispuesto, para el proceso ordinario, en el art. 413.2 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil. Con independencia de que al principio, al formarse la litispendencia con la presentación de la demanda, en septiembre de 2016, Oney sí estaba legitimada para interponer aquella demanda de proceso monitorio.
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Ello nada tiene que ver con el mero cambio de denominación social de Oney, quien efectivamente acreditó que antes se denominaba Accordfin España, EFC, SAU contratante en 2007, acaeciendo ese cambio por decisión del socio único, una entidad financiera francesa, tomada en mayo de 2013, o sea antes de presentar la demanda, según consta doblemente acreditado, tanto por la escritura notarial que acredita ese cambio de denominación como por la misma escritura de poder para pleitos otorgada en 16.6.2016.
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La falta de legitimación sobrevenida nada tiene que ver tampoco con la jurisprudencia evocada por la apelada sobre las consecuencias de la cesión del crédito evidentemente litigioso, ni con la litigiosidad misma del...
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