SAP Barcelona, 21 de Diciembre de 2001

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:APB:2001:11971
Número de Recurso636/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. CARLOS MIR PUIG

Dña. RAMONA GUITART GUIXER

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de 2.001

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 636/01, dimanado del Procedimiento Abreviado número 154/01 del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona, seguido por delitos contra la Hacienda Pública delitos continuados de falsedad, teniendo la condición de acusados, D. Miguel , D. Alejandro , y D. Paulino , que penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de septiembre de 2.001 por el Sr. Juez del expresado Juzgado, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de septiembre de 2.001, el Juzgado de lo Penal n° 20 de Barcelona dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " La sociedad DIRECCION002 , desarrollaba durante los años 1.991 a 1.993 la actividad de instalación, mantenimiento y reparación de aparatos elevadores (básicamente ascensores), y desde 1.993, también la inspección, instalación y conservación de instalaciones eléctricas de baja tensión. El acusado D. Miguel , mayor de edad y carente de antecedentes penales, desempeñaba, durante el período antes indicado, la función de administrador, además de poseer, tal como venia declarando en su Impuesto sobre el Patrimonio, el total de las acciones de dicha compañía. La entidad DIRECCION002 ) tributa por el Impuesto de Sociedades en lo que a la obtención de renta se refiere, renta que fundamentalmente se deriva de los rendimientos de su explotación económica, de conformidad con la normativa entonces vigente, la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el Reglamento de dicho impuesto, aprobado por el RD 2631 /82, de 15 de octubre.

El acusado D. Miguel , administrador de la sociedad en los períodos descritos, ideó la forma de eludir la gran parte de la tributación que correspondería a los rendimientos empresariales realmente obtenidos porla entidad mercantil, y para ello solicitó la colaboración de los otros dos acusados. La estratagema giraba a rededor de tres ejes:

En primer lugar, el querellado presentó declaraciones por el Impuesto de Sociedades en las que dejaba de declarar operaciones propias de su actividad empresarial, cuya realización -y consiguiente obtención de ingresos- ocultaba por tanto a la Administración Pública.

En segundo lugar, el querella dedujo de los ingresos computables una serie de gastos que, de conformidad con la normativa del tributo, no podían ser deducidos por no reunir los requisitos para ello, y es en este punto donde requirió la colaboración de los otros dos acusados, D. Alejandro , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, y D. Paulino , mayor de edad y carente de antecedentes penales, pudiendo así incluir gastos cuya realidad no se ha demostrado (en los tres períodos mencionados) como un gasto por compra de cartera de clientes arteramente hinchado (en 1.993, se dedujo un gasto en tal concepto por 50 millones de pesetas), como gastos inexistentes documentados en facturas creadas los años 1.991 y 1.992 a tal efecto en connivencia con el acusado D. Paulino , como responsable de la entidad DIRECCION000 ., (11 facturas en el año 1.991, y 12 facturas en el año 1.992) y en 1.992 y 1.993 en connivencia con D. Alejandro (de las cuales 13 fueron en 1:993), administrador de la entidad DIRECCION001 . Concurre la circunstancia de que este último además de administrador de la entidad referida es asesor fiscal de DIRECCION002 , y ostentó su representación ante la Administración Tributaria. Las facturas creadas "ex novo" dentro del plan defraudatorio descrito, constituyendo una ficción total.

En tercer lugar, el acusado D. Miguel reflejó en la contabilidad de la empresa una facturación referente a un número de aparatos elevadores inferior a la real, realizando de este modo anotaciones contables que no se correspondían con la realidad al omitir ingresos, y además practicó en la contabilidad de la sociedad anotaciones relativas tanto a los gastos no demostrados como el gasto hinchado al que antes se ha hecho referencia, de forma que dichos ingresos contables no se correspondían tampoco a la realidad.

De conformidad con el plan descrito, el acusado D. Miguel , en calidad de administrador de DIRECCION002 ., realizó las siguientes declaraciones del Impuesto sobre Sociedades: en 1.991 declaró una Base imponible de (-274.676 ptas.) sin realizar el ingreso; en 1.992 declaró una Base imponible de

12.561.670 ptas., lo que determinó una cuota de 1.045.826 ptas y el correspondiente ingreso de la misma; en 1.993 declararon una Base Imponible de 10.170.101 ptas. Lo que determinó una cuota de 2.669.651 ptas. y el ingreso de la misma.

La Administración tributaria, en el procedimiento de inspección, fijó las cuotas defraudadas del siguientes modo:

En primer lugar, siguiendo el método de estimación indirecta de conformidad con el art. 47 y ss de la Ley General Tributaria, en redacción dada por la Ley 10/85, de 27 de abril, y el art. 64 del RD 939/86, de 25 de abril que aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos, determinó el número estimado de aparatos no declarados pero sometidos a facturación por DIRECCION002 ., consultando entre otras fuentes a las entidades públicas bajo cuyo control administrativo se halla la actividad desarrollada por dicha sociedad: la Consellería de Industria i Energía de la Generalitat de Catalunya y su entidad colaboradora -ECA(Entidad Col.laboradora de l'Administració, S.A.); por otra parte, calculó la media de facturación por aparato entendiendo a la cifra más restrictia como era la resultante de la propia contabilidad de la sociedad (el cálculo derivado de los datos aportados posteriormente por la sociedad y el cálculo derivado de los requerimientos a clientes omitidos ofrecían medias de facturación mayores que la adoptada).

El proceso de cálculo de la facturación realmente producida pero no declarada se realizó multiplicando el número de ascensores no declarados en cada ejercicio por la media de facturación. De este modo, los ingresos no declarados fueron los siguientes: en 1.991, 42.797.508 ptas. en el 1.992, 34.478.730 ptas; en 1.993, 18.206.161 ptas.

En segundo lugar, se procedio a suprimir en las defraudaciones realizadas por los gastos indebidamente deducidos tanto por su no justificación o incorrecta deducción como por su irrealidad, de acuerdo con el siguiente cálculo:

-En 1.991 se habían deducido gastos carentes de realidad material, aportando 11 facturas idénticas emitidas por la entidad DIRECCION000 . por el concepto de "trabajos de asesoría y colaboración técnica", con un importe que ascendía a la cantidad de 250.000 ptas. Respecto a dichos gastos, ni la entidad DIRECCION002 ., ni la sociedad DIRECCION000 . pudieron aportar estudio técnico alguno fruto de dichostrabajos, ni cualquier otro documento relativo a los mismos de las facturas aportadas, p es que se trataba de facturas creadas en connivencia con ésta última entidad con la única finalidad de conseguir una apariencia de gasto deducible. Es de destacar que DIRECCION000 puesto que se trataba de facturas creadas en connivencia con ésta última entidad con la única finalidad de conseguir una apariencia de gasto deducible. Es de destacar que DIRECCION000 , carecía de personal salvo el administrador, en el año 1.991.

-En 1.992, se habían deducido también gastos carentes de realidad material, aportando también facturas emitidas por la entidad DIRECCION000 por un total de 3.300.000 ptas con las peculiaredades ya descritas. Asimismo, se dedujo una factura de 5.750.000 ptas. girada por la entidad Portecnic, S.A. proveedora de DIRECCION002 , que se contabilizó como gasto por compras, cuando en realidad además de no corresponder al ejercicio al cual se imputa, fue abonada posteriormente por la entidad emisora, por lo cual no podía ser deducida. Del mismo modo, se habían deducido facturas emitidas por la entidad DIRECCION001 . hasta un total de 8.726.000 ptas en concepto, supuestamente de alquiler de vehículos a DIRECCION002 , cuando en realidad tales alquileres no se produjeron, puesto que no parecen dichos vehículos en ninguna relación de consumo de carburante aportada por DIRECCION002 , sino que se trataba de una artimaña más destinada a aumentar la partida de gastos deducibles, llevadaa cabo en connivencia con el administrador de DIRECCION001 ., el acusado D. Alejandro , quien como ya se ha indicado, resulta ser también el representante de DIRECCION002 ante la Administración Tributaria. Además y como en el ejercicio anterior, se dedujeron gastos fiscalmente no deducibles hasta un total de 8.407.842 ptas. Finalmente; se había deducido indebidamente la amortización de un fondo de comercio cuya adquisición se remonta a 1.989, que no era fiscalmente deducible por 50 millones de pesetas.

-En 1.993, se habían deducido gastos que fiscalmente no eran deducibles por un importe total de

25.486.890 ptas y se habían deducido también gastos no acreditados o no relacionados con la actividad de la empresa por un importe de 11.672.089 ptas (correspondientes a gastos relativos a otras sociedades vinculadas, dotación de provisión por insolvencia y un gasto privado de una persona fisica).

Además se dedujo un gasto por adquisición de un fondo de comercio por 50 millones de pesetas, el cual resultó ser en su mayor parte ficticio puesto que el precio real de la operación fue de 2 millones de ptas.

Asimismo, se aportaron de nuevo facturas emitidas por DIRECCION001 ., con las peculiaredades...

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