STS, 28 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 6324/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma de la Torre Cilleros en nombre y representación de D. Braulio contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de junio de 1995, por la que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 11940/94. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Ilustre Colegio de Madrid, Sra. Paredes Ayllón en nombre y representación de DO Braulio , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición entablado frente a las resoluciones de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior obrantes en autos, de fecha 18 de Marzo de 1992, por las que respectivamente se denegaron a la parte recurrente los permisos de trabajo y residencia que hubo solicitado acogiéndose al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Junio de 1991, por lo que debemos declarar y declaramos que los referidos actos administrativos son ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena en costas procesales causadas en la tramitación de las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal del Sr. D. Braulio , se preparó recurso de casación, que por providencia de fecha 19 de Julio de 1995, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte nueva sentencia que case la recurrida, y la anule, y se impongan las costas a la Administración del Estado.

CUARTO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado, para que formule oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, lo evacuó mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia pro la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de Noviembre de 1999, y por enfermedad del Ponente, se señala nuevamente la audiencia del día 10 de Marzo de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso interpuesto contra las determinaciones gubernativas que denegaron los permisos de trabajo y residencia solicitados por el recurrente, al amparo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Junio de 1991, es impugnada, a medio de la casación que decidimos, amparada en el número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aduciendo, en síntesis, que la citada disposición fue adoptada al objeto de facilitar la regularización de la situación de los extranjeros en España subsanando, una situación de clara precariedad legal, y que, por ende, debía ser aplicada, según ha proclamado ésta Sala, en su justa medida y equidad, matizando su rigor literal y no exigiendo depurada y rotunda prueba acreditativa de la estancia en España y del contrato de trabajo u oferta firme de empleo de que disponía el solicitante.

SEGUNDO

El recurso de casación, en tal forma articulado y fundamentado, no puede en manera alguna prosperar, por cuanto la Sala de instancia, tras establecer, en el fundamento segundo, que los requisitos exigidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros "podrán ser acreditados mediante cualquier elemento de prueba", proclama terminantemente en el tercero que "examinado el conjunto de la prueba que aportó la actora, a juicio de ésta Sala, no ha probado que disponga de una oferta firme de empleo" (tema planteado a las partes en diligencia para mejor proveer), para en el cuanto concluir en idéntico sentido que "de la documentación aportada no se puede inferir el requisito presencial del demandante en nuestro territorio con anterioridad a la fecha de 15 de Mayo de 1991..." razonando a seguido y cumplidamente la ineficacia de los elementos probatorios aportados.

Las apreciaciones fácticas del juzgador de instancia, que dejamos constatadas, han de ser respetadas en casación sin que sea posible "sustituir aquellas por la propia, lo que, además, es ajeno al significado y finalidad de la casación", pues, según la reiterada doctrina jurisprudencial, (por todas, sentencias de 22 de Enero y 5 de Febrero de 2000), >.

TERCERO

Las afirmaciones de orden fáctico, entrecomilladas en el fundamento anterior y de las que necesariamente hemos de partir, según exponíamos también, son determinantes de la desestimación del recurso formalizado, ya que indemostradas la estancia en España con anterioridad al 15 de Mayo de 1991 y la oferta de empleo regular y estable, resulta inaplicable desde luego al recurrente el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Junio de 1991, en el que aquellas concretas circunstancias, contemplando el supuesto enjuiciado, se erigen en requisitos necesarios para la regularización solicitada, sin que, en fin, puedan ser considerados otros precedentes jurisdiccionales que no resultan coincidentes en la situación de hecho analizada, y téngase en cuenta en fin, que el Tribunal de instancia destaca en su sentencia cómo los requisitos exigidos pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba y que en el caso analizado no es tan siquiera posible matizar el "rigor de la letra" de la Disposición, ante la valoración realizada, de la cual se desprende la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, que se ajustan en un todo al tan repetido Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991.

CUARTO

Corolario obligado de la exposición anterior, es la declaración de no haber lugar al recurso de casación formalizado, por ser improcedente el único motivo esgrimido, así como la imposición de las costas causadas ala parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 6324/95, promovido por la representación procesal de D Braulio , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de Junio de 1995, por la cual fue desestimado el recurso número 11940/94, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Certifico

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