STS, 17 de Enero de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:123
Número de Recurso1805/1994
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 1.805/94 interpuesto por la entidad mercantil "Hotel Golf Descubrimiento, S.A", representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, promovido contra la sentencia dictada el 7 de Febrero de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo nº 1.504/91, sobre aprobación definitiva de Plan Parcial. Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha seguido el recurso número 1.504/91, interpuesto por la representación procesal de Hotel Golf Descubrimiento, S.A., frente a la aprobación definitiva por la Comisión Provincial de Urbanismo del Plan Parcial del Sector 37.A de Roquetas de Mar. Siendo demandada la Junta de Andalucía y siendo parte coadyuvante el Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de Febrero de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Se declara inadmisible el recurso interpuesto por "Hotel Golf Descubrimiento S.A.", contra la denegación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes frente al acto de aprobación definitiva por la Comisión Provincial de Urbanismo de Almería adoptado en sesión de 11 de abril de 1.991, y en cuanto al extremo II de los acuerdos adoptados en dicha sesión. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Hotel Golf Descubrimiento, S.A"., y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 3 de mayo de 1.995 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 13 de julio de 1.995, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 13 de enero de 2.000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá dejustificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "A) Se prepara este recurso ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia que se recurre, la cual, por lo dicho resulta perjudicial para mi representada, que ha sido parte demandante en el proceso del que trae causa, B) Este escrito se presenta dentro del plazo de diez días desde la notificación a esta representación de la sentencia recurrida.- C) Esta parte manifiesta la intención de interponer el recurso de casación.- D) La resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, por ser de las comprendidas en el art. 93.1º de la Ley de la Jurisdicción, ya que se trata de una sentencia de esta Sala dictada en única instancia".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

Resulta irrelevante en este caso que el segundo de los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de casación venga amparado en el ordinal 3º del artículo 95.1 de la LRJCA, pues para que este motivo pudiera ahora ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado -y no ha sido así- en el escrito de preparación del recurso (Autos de 21 de septiembre de 1998 y 21 de junio de 1999). Téngase en cuenta que el artículo 93.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia-"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- y si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el nº 4 del artículo 95.1 es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1.805/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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