STS 1021/2000, 5 de Junio de 2000

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2000:4578
Número de Recurso818/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1021/2000
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Blanca, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Moyano Nuñez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, instruyó sumario 8/98 contra Blanca, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 4 de Marzo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 10,20 horas del día 14 de agosto de 1998 llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo procedente de Bogotá la procesada Blanca, mayor de edad y sin antecendentes penales, trayendo oculta en un doble fondo practicado en la maleta una sustancia que analizada resultó ser cocaína con un peso total de 2.949,5 gramos, una riqueza expresada en cocaína base del 69,4 % y un valor en el mercado de 14.403.664 pesetas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a la procesada Blancacomo autora responsable de un delito contra la salud pública sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años de prisión y multa de 15.000.000 pts y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comisio de las sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Blanca, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación de la eximente de Estado de Necesidad.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849 nº 2 de la LECrim. en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia vulneración del art. 15 de la Constitución Española -Principio de Proporcionalidad-.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 14 de la Constitución Española.

CUARTO

Por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la vulneración del art. 24.1 y 18 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de Mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a la recurrente como autora de un delito contra la salud pública al declararse probado que trataba de introducir a través de la aduana del aereopuerto de Barajas, en una maleta con doble fondo, 2.945 gramos de cocaína con una riqueza expresada en cocaína base del 69.4 por ciento. Contra la sentencia opone cuatro motivos a cuyo examen procedemos.

En el primer motivo denuncia, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el error de derecho producido en la sentencia al inaplicar la eximente de estado de necesidad. Alega la recurrente que quedaron probados en el juicio oral los presupuestos fácticos para la aplicación de la eximente cuya inaplicación denuncia, esto es, las necesidades económicas y la operación de la madre de la acusada.

  1. - El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida parte del respeto al relato fáctico discutiendo desde la asunción de ese relato la indebida aplicación del artículo del Código que invoca en la impugnación. El relato fáctico no hace referencia alguna a un presupuesto que genere la aplicación de la causa de justificación invocada. Antes al contrario, en la fundamentación de la sentencia se analiza la documental aportada por la acusada para la aplicación del estado de necesidad y razona la no acreditación de su concurrencia en razón a las fechas a las que se refiere la documentación puesta en relación con la fecha de la llegada a España, y el hecho de que la acusada trajera una cantidad importante de dinero, de su propiedad, que podía aliviar la situación expuesta.

La falta de respeto al hecho declarado probado hacen que el motivo deba ser desestimado al carecer de la necesaria apoyatura fáctica para su estimación.

SEGUNDO

Con amparo en el art.5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial invoca los arts. 1 y 15 de la Constitución denunciado la falta de proporcionalidad de las penas impuestas. Para ello realiza una comparación entre la pena prevista al delito, contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, con las consecuencias jurídicas impuestas a otras conductas delictivas y afirma la necesidad de una variación de la doctrina jurisprudencial sobre la integración del concepto de notoria importancia en este delito.

Esta impugnación ha sido reiteradamente planteada ante esta Sala. Basta reproducir las SSTS. 30.9.99, 14.5.99 y 7.4.99, así como otras muchas de esta Sala, para acordar la desestimación del motivo.

La determinación de la consecuencia jurídica a una conducta típica corresponde al legislador que fija la respuesta penal al hecho que agrede un bien jurídico protegido por el ordenamiento penal (Cfr, SSTC 22.5.86 y 161/97 de 2 de octubre). La importancia del bien jurídico tutelado y la agresión realizada al mismo mediante conductas como la descrita en el hecho probado aparece sancionada con la penalidad dispuesta en el art. 368 y 369.3 del Código penal, correspondiendo a los tribunales, dentro del arbitrio judicial, acomodar a la culpabilidad en el hecho la pena procedente, es decir individualizar la pena atendiendo a los presupuestos legales del art. 66 del Código penal.

Con relación a las afirmaciones contenidas en el recurso sobre la necesidad de variar las cantidades que integran el concepto jurídico de notoria importancia, conviene recordar que la fijación de la cantidad que integra ese concepto debe ser realizada por la jurisprudencia, ante la imposibilidad de que el legislador contenga en la norma cuantos elementos son precisos para su conformación, proporcionando la necesaria seguridad que la norma penal requiere. La determinación de los que debe integrarse en el concepto de notoria importancia se elaboró a partir de las conclusiones de los peritos sobre las cantidades que conforman la dosis denominada recracional, 0,25 gamos, y su multipilicación por un número de dosis, aproximadamente 500, a partir de la que se considera que su llevanza para el tráfico supone una mayor antijuridicidad merecedora del reproche contenido en el tipo agravado de la notoria importancia. Obviamente la llevanza de los casi 3 kilogramos de cocaína excede, con mucho, de las cantidades qu deben integrase en esa agravación.

La afirmación del recurrente sobre la falta de proporcionalidad ceden en intensidad si se tiene en cuenta que la punición de su entrada en España de forma clandestina ha sido absorvida en el delito contra la salud pública, lo que supone la no aplicación de la penalidad correspondiente al contrabando.

El motivo, consecuentemente, se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, tambien amparado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad ante la ley que estima producida ante la existencia de pronunciamientos penales distintos por las Secciones de la Audiencia provincial de Madrid que han aplicado criterios divergentes a los de esta Sala para la integración de la cantidad de notoria importancia del art. 369.3 del Código penal.

El motivo se desestima. La función unificadora de la aplicación de la norma penal corresponde a esta Sala que en impugnaciones semejantes a la que ahora se presenta ha unificado la aplicación de la norma penal sustantiva en los términos señalados con fijación de la cantidad de 100-120 gramos de cocaína pura para integrar el tipo agravado. Desde esta perspectiva no hay vulneración alguna del dercho fundamental que alega.

Por otra parte la pretendida vulneración del derecho fundamental que invoca tendría apoyo cuando se produjera un distinto tratamiento penal por un mismo órgano jurisdiccional a hechos sustancialmente idénticos lo que no concurre en la impugnación en la que se trata de establecer como elementos que comprometen a un trato igual las sentencias dictadas por distintos órganos jurisdiccionales, cuya unificación en la aplicación del derecho corresponde a esta Sala. (Vid, en este sentido. SSTC 200/90, 188/98, de 28 de septiembre, 240/98 de 15 de diciembre y SSTS 17.1.2000, 29.11.99).

El motivo, consecuentemente, se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo denuncia la vulneración de su derecho de defensa que estima se produjo al no haber sido informada de sus derechos antes de la realización de la apertura de la maleta donde se intervino la sustancia tóxica, realizada al tiempo de pasar la aduana del aeropuerto.

La recurrente parte de un error sobre la naturaleza de la detención que sufrió en el aeropuerto de Barajas a su llegada al mismo. La detención, la privación de libertad deambulatoria, sólo puede ser acordada por los funcionarios cuando concurra alguno de los presupuestos que se contemplan en una Ley orgánica. Así resulta del art. 17 de la Constitución que al declarar el derecho fundamental a la libertad señala que nadie podrá ser privado de ella sino en virtud de lo dispuesto en una Ley orgánica. Se hace preciso distinguir entre aquellas detenciones cuyo prespuesto normativo de actuación se ampara en un hecho delictivo, cuando concurran indicios racionales de un hecho que revista caracteres de delito y existan indicios tambien bastantes para imputarlos a una persona, conforme al art. 492 de la Ley procesal a la que serán de aplicación el elenco de derechos consignados en la ley procesal penal, y aquellas otras cuyo título habilitador de la privación de libertad es distinto al de la existencia de un hecho delictivo. En el supuesto objeto de la censura casacional, la detención y la apertura de la maleta tenía como título justificativo la normativa sobre contrabando, que habilita a los funcionarios públicos encargados de su reprensión a la apertura de los equipajes para comprobar que se observan la normativa de comercio y fiscal que protege la norma. Sólo cuando de la anterior actuación resulten hechos que evidencien un actuar delictivo surgirá la detención por razón de delito y los derechos que asisten a todo detenido por razón de delito (Cfr. SSTS 22.12.99 19.4.00). En este sentido el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 5 de febrero de 1999 adoptó un Acuerdo que referido a exploraciones radiológicas es también de aplicación a la apertura de maletas por cuanto se discute no tanto la diligencia sino la detención.

En este sentido se acuera que: "Cuando una persona -normalmente un viajero que llega a un aeropuerto procedente del extranjero-, se somete voluntariamente a una exploración radiológica con el fin de comprobar si es portador de cuerpos extraños dentro de su organismo, no está realizando una declaración de culpabilidad ni constituye una actuación encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos. De ahí que no sea precisa la asistencia de letrado ni la consiguiente previa detención con información de sus derechos".

Consecuentemente, el motivo se desestima".III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusada Blanca, contra la sentencia dictada el día 4 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra ella misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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