SAP Burgos 519/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2003:1174
Número de Recurso380/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución519/2003
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 519.

En Burgos, a veinte de Octubre de dos mil tres.

VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 380 de 2.003, dimanante del juicio ordinario número 354/02, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos), sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 16 de Junio de 2.003, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, la entidad mercantil "TRANSOGUETA, S.A." , con domicilio social en Vitoria, representada por el Procurador

D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado D. Alberto Murua; y, como demandado-apelante, D. Benjamín , mayor de edad, vecino de Vitoria, representado por la Procuradora Dª Lucía Ruiz Antolín y defendido por el Letrado D. Francisco Martínez Abascal. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente

    FALLO

    "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Yela, en nombre y representación de la mercantil "TRANSOGUETA, S.A.", contra D. Benjamín , representado por la Procuradora Sra. Romero, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de

    34.501,23 euros. Todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con expresa condena en las costas al demandado".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación del demandado se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de Septiembre pasado, en que tuvo lugar.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Procede la confirmación de la resolución recurrida por sus acertados fundamentos jurídicos.

Sólo la parte demandada impugna la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda formulada por TRANSOGUETA S.A. contra D. Benjamín mediante la cual la primera reclama al segundo la suma de 34.501,23 euros, cantidad que tuvo que abonar a la entidad Neumáticos Michelín S.A. , en concepto de daños y perjuicios que le fueron irrogados en el traslado de un porte de apelaciones o mezclas de goma en planchas destinadas a la elaboración de neumáticos, colocadas en palets o jaulas metálicas, desde sus instalaciones en Vitoria hasta su factoría en Aranda de Duero ( Burgos); porte que a su vez la entidad Transogueta S.A., como Agencia de Transportes, concertó con el demandado, en el camión y semirremolque de su propiedad y que conducido por su empleado, D. Salvador , sufrió el día 13 de febrero de 2002, un accidente de tráfico, volcando y derramando la carga por el suelo.

SEGUNDO

En primer lugar, la parte apelante, rechaza la interpretación que la sentencia apelada realiza del principio de unidad de la culpa civil o de yuxtaposición de la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual que atribuye al demandado para con la propietaria de las mercancías que resultaron dañadas (Neumáticos Michelín S.A.) y por extensión a la entidad actora que se ha subrogado mediante el pago en el lugar del dueño de la mercancía

La jurisprudencia ha establecido la posibilidad de opción entre la existencia de responsabilidadcontractual o extracontractual a la hora de que el actor entable su pretensión indemnizatoria cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño, respondiendo ambas a la misma finalidad reparadora, e incluso se admite la yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionando al juzgador los hechos para que aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que mejor se acomoden a ellos (SSTS 6-10-1992 15-2-1993 y 6-4-1998), habiéndose aplicado esta doctrina en supuestos de contrato de transporte cuando por causas ajenas al desarrollo normal del contrato surge una situación de hecho fuera de su marco legal (accidente de circulación por conducción defectuosa del vehículo de motor), considerando sus efectos jurídicos como sujetos a la normativa de los arts. 1.902 y 1.903 CC (SSTS 20-7-92 y 22-7-97).

La citada STS de 6-4-1998 establece que " es doctrina jurisprudencial que se puede catalogar como consolidada y que sigue la moderna doctrina científica, la que determina el concepto de unidad de culpa civil. Y así se especifica en la sentencia de esta Sala de 9 de Marzo de 1.993 cuando dice "que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial", como ratificación de lo que se afirma en la sentencia de 15 de Febrero de 1.993 cuando en ella se proclama "que la yuxtaposición de las responsabilidades contractual y extracontractuales dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra e incluso proporcionado los hechos al Juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que mas se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de su resarcimiento del daño lo más completo posible...Y en este sentido de una manera definitiva se proclama en la STS de 18 de febrero de 1997, cuando dice:" no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa". Y sobre todo, como conclusión hay que afirmar que la "causa petendi" que con el "petitum" configura la pretensión procesal se define por el relato de los hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. Todo ello en base al principio...

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