STS, 10 de Diciembre de 2007

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2007:8003
Número de Recurso4918/2005
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala Tercera -Sección Tercera- del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4918/2005, interpuesto por la entidad CABI, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Gafas Pacheco, contra la sentencia nº 466, dictada el 26 de mayo de 2005 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contenciosoadministrativo nº 1356/2002, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 19 de junio de 2001, confirmada por otra de fecha 16 de mayo de 2002, que concedió el registro de la marca nº 2.327.961 «CRH GRUPO», mixta, para distinguir productos de la clase 42 del Nomenclátor internacional (servicios de hoteles, restaurantes, cafeterías, bares, cervecerías). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1356/2002, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 26 de mayo de 2005, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS (...) 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en fecha 16 de mayo de 2002 por el Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por ser la misma conforme a derecho. 2º.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Juan Bautista Bohigues Cloquell, en representación de CABI, S.A., mediante escrito de fecha 7 de julio de 2005. El recurso fue tenido por preparado mediante providencia de fecha 8 de julio de 2005, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Procurador de los Tribunales Don Jaime Gafas Pacheco, en representación de CABI, S.A., formalizó su recurso de casación mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2005 en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, articuló un único motivo de casación a través del cual denunció la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia. Concluyó suplicando a la Sala lo siguiente: «Que (...) se sirva dictar Sentencia estimatoria del mismo, anulando y casando la Sentencia recurrida y ordenando en definitiva a la Oficina Española de Patentes y Marcas que deniegue el registro de la marca española 2.327.961 "CRH GRUPO" (mixta) en la clase 42ª del nomenclátor oficial de marcas».

CUARTO

Por providencia de 19 de octubre de 2005 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, por personado y parte en concepto de recurrente al Procurador Don Jaime Gafas Pacheco, en representación de CABI, S.A., y por personado y parte en concepto de recurrido al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2007, que ordenó remitir las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos. SEXTO.- Por providencia de 5 de febrero de 2007 se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2007, que concluyó suplicando a la Sala lo siguiente: «Que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas».

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2007 se unió el escrito de oposición al recurso y quedaron las actuaciones pendientes para señalamiento.

OCTAVO

Por providencia de 13 de noviembre de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret y se señaló para su votación y fallo el día 4 de diciembre de 2007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 26 de mayo de 2005, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad CABI, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 19 de junio de 2001, confirmada por otra de 16 de mayo de 2002, que había concedido el registro de la marca mixta nº 2.327.961 «CRH GRUPO», para distinguir productos de la clase 42 del Nomenclátor Internacional (servicios de hoteles, restaurantes, cafeterías, bares, cervecerías), por estimarla compatible con la marca nº 1.310.351, denominativa «CRH», registrada para la clase 19 del Nomenclátor (materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos, no metálicos, para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos).

SEGUNDO

La justificación de la resolución adoptada por el Tribunal sentenciador se encuentra en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en la que se expone lo siguiente:

TERCERO..- En el presente supuesto, la resolución administrativa impugnada confirmó el registro de la nueva marca solicitada, razonando: a) Que "la comparación que debe realizarse entre los signos distintivos debe ser una comparación de conjunto, englobando la totalidad de los elementos del signo solicitado...(y) analizando los distintivos desde esta perspectiva, se desprende una cierta diferencia entre los signos, al estar compuesta la marca recurrida de un elemento gráfico suficientemente distintivo y tratarse la oponente de un signo denominativo" ; y b) Que "los campos comerciales y aplicativos en que despliegan sus efectos son lo suficiente dispares como para excluir todo riesgo de confusión en el mercado (y) por tanto, parece posible la pacífica convivencia ente las marcas sin posibilidad de riesgo de confusión o de asociación en el mercado entre ambas marcas".

No cabe en esta instancia sino confirmar los criterios de la resolución impugnada, careciendo manifiestamente de consistencia el recurso formulado por la parte actora contra la misma.

En efecto, partiendo de que, examinados en conjunto los signos distintivos de una y otra marca, el componente gráfico de la novel, ya reseñado, la distingue de la prioritaria, resulta en cualquier caso que la disparidad aplicativa es tal, que descarta por sí misma la concurrencia de la prohibición relativa prevista en el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas .

Así, entre los servicios de restauración, clase 42, que debe distinguir la marca novel, y los productos a que se contrae la marca prioritaria, a saber, materiales de construcción y tubos rígidos no metálicos, asfaltos y demás, pertenecientes a la clase 19, difícilmente cabe concebir una posibilidad de confusión en el consumidor, por riesgo de asociación, habida cuenta la distancia entre los respectivos ámbitos comerciales. Y por lo mismo, carece de consistencia la invocación, que se contiene en la demanda, del Art. 13 c) de la Ley de Marcas, por cuanto no es razonable imputar a quien presta servicios de restauración, aprovecharse de la reputación de quien comercializa materiales de construcción no metálicos.

Por último, carece asimismo de consistencia la alegación de la demanda, en el sentido de que "siendo infinitas las posibilidades de elección, no puede admitirse el registro de marcas inspiradas en otras anteriormente registradas", cuando en este caso, cabalmente, la "inspiración" de la solicitante Consulting de Reformas Hoteleras SL, se relaciona con las propias iniciales de su nombre (CRH).

Procede, por cuanto antecede, la desestimación del presente recurso contencioso y la confirmación de la resolución administrativa impugnada

.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CABI, S.A. se estructura en un único motivo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que se enuncia en los siguientes términos: «[...] en cuanto que la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia de ese Tribunal Supremo que se invoca en el desarrollo de este motivo, al confirmar la concesión de la marca nacional 2.327.961 "CRH Grupo", no apreciando incompatibilidad con la prioritaria 1.310.351 "CRH"» En el desarrollo del motivo manifiesta su discrepancia con el parecer de la Sala de instancia por entender que si, como señala la jurisprudencia, se prescinde del término "Grupo" que incorpora la aspirante, las denominaciones enfrentadas son idénticas, sin que pueda atribuirse trascendencia a la singularidad gráfica de la novel. Añade que si bien es cierto que la marca «CRH Grupo» está inspirada en las iniciales de su nombre "Consultig de Reformas Hoteleras, S.L.", también lo es que podría producirse en el consumidor riesgo de asociación por entender que tales reformas podrían realizarse con los productos que se comercializan bajo la marca prioritaria «CRH».

CUARTO

El artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, dispone que «No podrán registrarse como marcas los signos o medios: que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior». Por tanto, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, es precisa la concurrencia de las siguientes circunstancias cumulativas: a) que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado; y b) que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada en el nombre comercial ya registrado o solicitado. Respecto de tales prohibiciones generales, es doctrina reiterada de la Sala que, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales -marca renombrada-, basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada.

El criterio general imperante en el examen entre dos marcas enfrentadas es el de que debe realizarse una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada una de ellas, sin descomponer su afinidad fonética y en su caso gráfica o conceptual, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley, de tal forma que el todo prevalece sobre las partes o factores componentes.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables por el Tribunal Supremo. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y de 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002 ).

QUINTO

El recurso debe ser desestimado. Por lo que se refiere a la aplicación de la Ley de Marcas, esta Sala ha declarado de modo reiterado que los motivos de casación, en cuanto se limiten a manifestar la discrepancia de la parte con las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la existencia o no de semejanza entre los signos enfrentados, o de riesgo de confusión o de asociación entre ellos, deben ser rechazados, porque prevalece el juicio del Tribunal de instancia, que no puede ser sustituido en casación salvo en los supuestos de error manifiesto o de eventual vulneración de las normas sobre valoración tasada de la prueba, lo que no concurre en el presente supuesto (por todas, en esta materia de marcas, sentencias de 29 de mayo de 2007 -RC 1868/2005-, 25 de septiembre de 2003 -RC 3465/1998-, de 24 de octubre de 2003 -RC 3925/1998-de 30 de diciembre de 2003, -RC 3083/1999-, y de 10 de marzo de 2005 -RC 4700/2002 -). Esta afirmación alcanza también a la interpretación que realiza la parte acerca de la evocación que en el consumidor puede producir la marca novel, ya que el Tribunal ha apreciado que no existe coincidencia en los campos aplicativos.

Por otra parte, también hemos afirmado [STS 6-4-2005 (RC 5316/2002 )], siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que el riesgo de confusión comprende por regla general el de asociación, el cual viene a ser una especie de aquél. De esta manera cuando el juicio de instancia excluye de manera clara la posibilidad de confusión entre los signos en litigio está excluyendo asimismo el riesgo de asociación entre ellos y, en último término, también el aprovechamiento de la reputación ajena que la Ley de Marcas de 1988 prohíbe en el artículo 13 .c) y que presupone algún tipo de semejanza que pueda inducir al consumidor a asociar los signos enfrentados y a confundir el origen empresarial de los mismos. Y, además, [STS 28-6-2006 (RC 9959/2003 )] que cuando el juicio de los Tribunales de instancia concluye afirmando la absoluta diferenciación y la total inexistencia de riesgo de confusión o de asociación entre las marcas resulta ya innecesario analizar si alguna de ellas era notoria o renombrada, pues tal apreciación nada añadiría a la consecuencia jurídica que de aquél se obtuvo. Para que pudiera tenerse en cuenta la reputación de una marca en relación con su aprovechamiento indebido, o para hacer valer la notoriedad por encima del principio de especialidad aplicativa, hubiera sido preciso que aquélla y la aspirante presentaran las suficientes afinidades, lo que en este caso el Tribunal de instancia niega.

Por último, las sentencias que cita la recurrente no desvirtúan la jurisprudencia constante de esta Sala que, en relación con las marcas, ha declarado reiteradamente que se trata de una materia muy casuística en la que el precedente tiene escaso valor.

SEXTO

La desestimación del motivo único del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jaime Gafas Pacheco, en representación de CABI, S.A., contra la sentencia nº 466 dictada con fecha 26 de mayo de 2005 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1356/2002 ; con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico.

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