STS, 25 de Enero de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:382
Número de Recurso3162/1994
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3162/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Dña. Verónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada el 7 de marzo de 1994, en su recurso núm. 603/91. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Roquetas del Mar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dicto sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimatoria del presente recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra ajustada a derecho, por la que se estimen las pretensiones deducidas por esta parte en su escrito de demanda del expresado recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto de adverso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE ENERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justiciade Andalucía, con sede en Granada, de 7 de marzo de 1994, desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar de 3 de agosto de 1990, que aprobando el dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo de 23 de julio de 1990, declaró la titularidad pública de la parcela acotada por la Comisión Municipal de Gobierno, para la instalación de Kiosco-terraza, de acuerdo con el artículo 103 de las Ordenanzas del Plan Parcial C.I.T.N. de Aguadulce, aprobando el proyecto de la obra menor, y convocando subasta para la concesión del referido servicio por 4 años, previa licitación pública. El recurso de reposición interpuesto contra ese acuerdo fue declarado inadmisible el 18 de enero de 1991, por extemporaneidad en su formulación, declarándose tal acuerdo de 3 de agosto de 1990, conforme a derecho, en el fallo de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, se basa en la alegada infracción del articulo 9.5º y c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955, en relación con el artículo 2º b), artículo 4º y artículo 5º b) de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985. Aunque el acto administrativo impugnado no se refiere a concesión o denegación de solicitada licencia de obra o de apertura de establecimiento, es lo cierto que la parte recurrente basa su impugnación en el hecho de haber obtenido por silencio positivo la licencia de obras y apertura del referido Kiosko-terraza, peticionada en escrito de 31 de mayo de 1989, y presentada en el Ayuntamiento el 5 de junio siguiente, como la propia parte aduce en su recurso, al tener la mencionada construcción el carácter de obra menor, por lo que a tenor de los mencionados preceptos del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, tal licencia debía entenderse otorgada por silencio, transcurrido el plazo de un mes, desde su solicitud sin haber recaído el pertinente acuerdo municipal.

No puede ser estimada la infracción de los preceptos alegados por el recurrente, siendo absolutamente irrelevante para tal conclusión, la conceptuada titularidad pública de la parcela acotada para la instalación del Kiosko-terraza, puesto que la no procedencia de tenerse por otorgada la licencia de obras y de actividad antes citada, se deriva, --independientemente de lo dispuesto en el artículo 9.7.b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales sobre actividades en la vía pública o bienes de dominio público--, de lo prevenido en el artículo 33.4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, donde para que las actividades molestas, puedan entenderse autorizadas por silencio positivo, en todo caso ha de ser denunciada previamente la mora ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos u Organo equivalente, y sólo transcurridos dos meses desde tal denuncia, se producen los efectos propios del silencio positivo sobre la autorización de la actividad, sin que en el presente supuesto, haya sido denunciada la mora, lo que impide la pretendidamente adquirida por silencio, autorización de la actividad, siendo de recordar que la actividad de Kiosko-terraza bar, constituye por su propia naturaleza, independientemente de que se trate de obra mayor o menor, una actividad fundamentalmente molesta, a lo que se ha de aplicar el Reglamento antecitado regulador de esas actividades, siendo igualmente de observar que conforme al articulo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, cuando el proyecto de obras se destine específicamente a determinada actividad, como aquí aconteció, no se concederá el permiso de obras sin el previo otorgamiento de la licencia de apertura. Es claro, que conforme a lo expuesto, no cabe hablar de la infracción del articulo 9.5º y 7º c) del tan repetido Reglamento de Servicios ni de los artículos citados de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985.

TERCERO

En el segundo motivo de casación al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa se aduce la infracción del artículo 78.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986. Como ya hemos puesto de relieve, es intranscendente a los efectos aquí contemplados, la declaración de titularidad pública de la parcela aquí cuestionada, puesto que en tal evento, sería incuestionable la correcta aplicación del precepto acabado de citar, en la convocatoria de licitación para la concesión administrativa, pero es que aún cuando no fuera acogible tal titularidad pública del dominio, como bien se expresa en la sentencia recurrida, las Ordenanzas del Plan Parcial C.I.T.N. de Aguadulce en su artículo 99, considera como parques de uso publico, diversos espacios libres, entre los que se encuentra la parcela indicada, que además es de cesión obligatoria, afecta a calles y plazas, aunque el artículo 103 de tales Ordenanzas permite edificar en ese espacio, para fines como bares, quioscos y similares.

Ello, que no es negado ni discutido por la parte recurrente, pone de relieve, que sobre tal terreno de uso público --espacio libre-- y objeto en todo caso de cesión obligatoria, puede también el Ayuntamiento, aunque no fuese bien de dominio público en ese momento, plantear la concesión administrativa de carácter temporal, a través de la oportuna licitación, como así hizo, lo cual no está prohibido por el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, por lo que no puede entenderse infringido el citado precepto.CUARTO.- En base a lo anteexpuesto, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, al haberse desestimado los motivos de casación opuestos por el recurrente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional procede imponer las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos casacionales deducidos por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Verónica contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 7 de marzo de 1994, dictada en el recurso núm. 603/1991, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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