STSJ País Vasco 344/2023, 27 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución344/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000702/2021

SENTENCIA NÚMERO 000344/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

En la Villa de Bilbao, a 27 de junio del 2023.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 58/2021, de 13 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, en el recurso contencioso-administrativo número 0000134/2020 - 0, en el que se impugna Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento número 105/2020, de 26 de marzo, que acordó asimismo el cese de la actividad.

Son parte:

- APELANTE : MONASTERIO DE SANTA CLARA DE ARTEBAKARRA MADRES CLARISAS FRANCISCAS, representado por la Procuradora Dª NADIA MARTÍNEZ GARCÍA y dirigido por el letrado SR. LASO BAEZA .

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE DERIO AYUNTAMIENTO DE DERIO, representado por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS y dirigido por la letrada Dª ARANTZAZU ARRANZ BILBAO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos da Silva Ochoa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por MONASTERIO DE SANTA CLARA DE ARTEBAKARRA MADRES CLARISAS FRANCISCAS recurso de apelación ante esta Sala, suplicando su revocación y un pronunciamiento favorable a los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

A la apelación se ha opuesto el Ayuntamiento de Derio, pidiendo su desestimación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 27/06/23, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso

La parte demandante solicitó licencia de actividad para "alojamiento turístico-casa rural", para un caserío sito en el barrio San Isidro, número 10, del municipio de Derio. Le fue denegada por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento número 105/2020, de 26 de marzo, que acordó asimismo el cese de la actividad.

Interpuesta de demanda, por sentencia nº 58/2021, de 13 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, se conf‌irmó el acto impugnado.

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación, con el que se pide su revocación y un pronunciamiento favorable a los pedimentos de la demanda.

A la apelación se ha opuesto el Ayuntamiento de Derio, pidiendo su desestimación.

SEGUNDO

Sentencia recurrida

La sentencia resuelve sobre la totalidad de los motivos de impugnación.

En primer lugar, considera que la resolución no está desprovista de la motivación que le resulta exigible. La parte demandante denuncia una mera af‌irmación, sin respaldo alguno, según la cual el uso de la casa rural es asimilable al uso hotelero, haciendo caso mismo omiso a la copiosa jurisprudencia que acompañaba el escrito de demanda. Sostiene que el uso de casa rural no es en absoluto asimilable al hotelero, sino que, por el contrario, el destino de turismo rural queda incluido dentro del uso urbanístico residencial. Para el Juzgado, los motivos por los que la Administración discrepa de la tesis de la demandante puede encontrarse en el acto recurrido, que no priva al interesado del conocimiento de los fundamentos de la denegación.

En segundo lugar, la sentencia niega que la STS 2318/2016, de 27 de octubre, incluya al alojamiento turístico dentro del uso urbanístico residencial. Y por lo que respecta a la legislación aplicable, los terrenos donde se ubica el caserío Islabe, que siempre ha tenido uso residencial, están clasif‌icados como suelo urbanizable, concretamente en el sector Artebakarra, pendiente de desarrollo. Se trata de una zona residencial cuyos usos permitidos son el de vivienda en categoría unifamiliar y garaje complementario a la vivienda. En las normas subsidiarias de Derio se recoge que el uso principal en el área residencial de Artebakarra es el de vivienda de baja densidad (tipología de vivienda unifamiliar tanto aislada como adosada o bi-familiar). Y el plan parcial aprobado el 30 de agosto de 2008 dispone que en la zona de vivienda unifamiliar existente se permite el uso de vivienda en la categoría R.1 (vivienda unifamiliar); de acuerdo con lo establecido en el epígrafe 4.2 de las normas urbanísticas contenidas en las NNSS, se permite también el uso G.1 (garaje de uso particular destinado a guardar turismos) como uso complementario del uso principal de vivienda (artículo 1.5.1). De la normativa autonómica que se cita resulta que la clasif‌icación turística de "casa rural" está considerada como un establecimiento de alojamiento de naturaleza similar al hotelero, pero en modo alguno calif‌icable de residencial, en los términos que postula la parte recurrente, como incluso exponen las resoluciones judiciales que cita.

Continúa la sentencia examinando la alegación de discriminación respecto de una casa rural autorizada y localizada en suelo no urbanizable cercano, dejando sentado que es un principio general ampliamente conocido el que determina que no cabe apreciar una situación de discriminación en la ilegalidad. Por otra parte, conforme a lo que se razona, la ubicación de la edif‌icación se halla sobre suelo urbanizable en un sector que no permite un uso distinto al residencial. Siendo así que la edif‌icación con la que se pretende la comparación se encuentra en un suelo con distinto régimen jurídico.

Finalmente, y por lo que respecta a la falta de idoneidad del técnico municipal que emite el informe negativo para la concesión de la licencia de actividad solicitada, el Juzgado considera que la interpretación de los instrumentos de planeamiento para informar sobre la corrección o ajuste del proyecto presentado a las disposiciones vigentes resulta asequible a quienes tienen una titulación como ingeniero técnico industrial. Y ello a la vista del nivel de conocimientos técnicos que se corresponden a la naturaleza de la actuación

administrativa en cuestión, es decir, valorar la corrección del proyecto presentado para desarrollar una actividad de alojamiento turístico según la normativa urbanística del municipio.

TERCERO

Recurso de apelación

El recurso reitera que no le resulta posible conocer los motivos de la denegación, a la vista del tenor de la actuación impugnada.

En segundo lugar, insiste en que el Decreto de la Alcaldía impugnado y el informe en que se basa incurren en una evidente arbitrariedad al no existir fundamento jurídico alguno para sostener la pretendida asimilación de las casas rurales al uso hotelero, en contra de lo que resulta de las normas jurídicas, la jurisprudencia, y las normas del planeamiento urbanístico de Derio, como se justif‌ica en la demanda (fundamentos de derecho jurídico-material primero y tercero). La Ley 13/2016, de 28 de julio, de Turismo del País Vasco, sitúa en el medio rural el entorno propio de las casas rurales. Lo mismo sucede con el Decreto 199/2013, de 16 de abril, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural de Euskadi, legislación que en modo alguno se prohíbe la realización de actividades turísticas en los suelos de uso residencial o de viviendas, sino todo lo contrario, al prever expresamente la posibilidad de que tales actividades sean desarrolladas dentro de las viviendas.

El artículo 36 de la citada Ley de Turismo considera como empresas turísticas de alojamiento algunas que típicamente tienen destino a vivienda, tales como las viviendas para uso turístico, las habitaciones en viviendas particulares para uso turístico, y algunos establecimientos de alojamiento, como son, según el artículo 38, los apartamentos turísticos, los agroturismos y las casas rurales.

Así lo entienden las propias Normas Subsidiarias, que al regular el uso residencial contemplan expresamente la posibilidad de que las viviendas estén destinadas a alojamiento residencial temporal, como es el propio de la cesión del uso de las mismas con f‌ines turísticos y, dentro de ellas, de las casas rurales. En este sentido, el apartado 4.2.2, relativo a las características particulares del uso residencial, dispone lo siguiente: "A estos efectos, así como a los de def‌inición por la intensidad de uso residencial en suelo urbanizable, deberá entenderse por vivienda o apartamento local destinado a alojamiento residencial, temporal o permanente que reúna las siguientes condiciones". En def‌initiva, el uso urbanístico previsto para el suelo, al que ha de ajustarse la construcción de las edif‌icaciones que pueden construirse en él -en cuanto a la tipología, superf‌icies y características técnicas- no puede confundirse con el destino de las edif‌icaciones que se hayan construido; es decir, con el modo de explotación que a ellas quiera aplicar su propietario.

Por tanto, ni la ordenación urbanística del sector, ni la legislación urbanística y la turística, impiden en modo alguno el destino a casa rural del caserío Islabe, sino que abiertamente determinan su idoneidad. Y así lo entendió la Administración en materia de Turismo, cuando tuvo lugar la inscripción del...

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