STS 322/2000, 3 de Marzo de 2000

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
ECLIES:TS:2000:1678
Número de Recurso2869/1998
Número de Resolución322/2000
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional interpuesto por la representación del acusado Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera (rollo de Sala nº 49/98), que le condenó por Delito de Robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sra. López Montilla.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado nº 4275/97 contra Ángel Jesús por Delito de Robo con Violencia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 14 horas del día 24 de septiembre de 1.997, el acusado Ángel Jesús , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras muchas, en sentencia de fecha 19 de enero de 1.996, por delito de robo a la pena de dos meses de arresto mayor, con propósito de ilícito beneficio, abordó en la calle Rio Bullaque de esta capital, a Sara , exhibiendo a ésta una navaja que puso en su costado y exigiéndole la entrega del bolso que portaba, tras los cual se dio inmediatamente a la fuga. Ni el bolso ni su contenido, consistente en seis mil pesetas en efectivo, documentación y otros efectos personales, todo ello valorado en la cantidad de cuarenta y cinco mil pesetas, ha sido posteriormente recuperado, habiendo sido indemnizado el importe de los sustraído." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel Jesús , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor, de un delito de robo con violencia, concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión, reparación del daño causado y analógica de drogadicción, a la pena de catorce meses de prisión y pago de costas.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del acusado Ángel Jesús , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:ÚNICO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 5-4º de la L.O.P.J. y al amparo del nº 1 del art. 849 de la

L.E.Cr., por cuanto dados los hechos declarados probados, se infringe el art. 24-2 de la C.E. que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia que, por dicho motivo, se sentencia recurrida viola.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de febrero de

2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Un sólo Motivo conforma el Recurso formalizado por la representación del condenado como autor de un Delito de Robo con violencia. El mismo se acoge al cauce del art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Alega quien recurre que la vulneración denunciada se produce como consecuencia de dos circunstancias: inexistencia de prueba incriminatoria o de juicio explícito sobre la practicada que sancione aquélla como razonable o suficiente. El silencio que la sentencia guarda sobre la prueba anticipada hace imposible comprobar si, tras el juicio de culpabilidad formulado se encuentra una actividad probatoria que lo sostenga, en la doble vertiente de existencia real de ilícito penal y culpabilidad del acusado.

La recurrida -de acuerdo con el contenido de las actuaciones, según se constata mediante el examen que de las mismas propicia la invocación del referido principio constitucional- afirma en su fundamento jurídico primero: "De conformidad con lo establecido en el art. 793-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo solicitado la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado, que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación, procede hacerlo así, puesto que la pena que se solicita no excede de 6 años y es la que corresponde al delito cometido." (sic)

A partir de tales presupuestos resulta inviable la pretensión recurrente, pues, según una reiterada doctrina de esta Sala -por todas, las Sentencias de 19-7-96, 4-2-97, 26-3-98 y 29-11-99 son claros exponentes de la misma- la conformidad de los acusados con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por la acusación, así como el responsable civil subsidiario, manifestadas en el acto del juicio oral, cuando sus respectivas defensas no conceptuaron necesaria la prosecución del juicio, determina -como dice el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada- el contenido de la sentencia, conforme al artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo segundo de dicho precepto.

Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de Marzo de 1.998 resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente "absoluta", es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; "personalísima", o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; "voluntaria", esto es, consciente y libre, "formal", pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; "vinculante", tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados; y, finalmente, "de doble garantía", pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio -artículos 688 y ss L.E. Crim.-. La expresión de "estricta conformidad" consignada en el art. 793 de la

L.E.Criminal "obliga tan sólo a tener en cuenta la literalidad de los hechos imputados, permitiendo al juzgador valorar o determinar su adecuada tipicidad o la mera concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal" (Sentencia 549/96), pero, en cualquier caso, la admisión de los hechos por el acusado impiden a éste invocar en un recurso posterior la vulneración de la presunción de inocencia, pues, como señala la sentencia nº 859/95 de 8 de marzo, la conformidad del acusado implica que el hecho es aceptado como existente y supone una declaración de voluntad que, en primer y decisivo término, obtura "ea ipsa" la posibilidad de que la acusación produzca prueba de signo incriminatorio o de cargo y por ello produce en la instancia una preclusión para el acusado de poder alegar en otro grado jurisdiccional la ausencia de aquella -que no ha podido producirse por imperativo legal, dada la conformidad- que es en definitiva el sustrato esencial sobre el que descansa el derecho fundamental a la presunción de inocencia.En definitiva, no cabe alegar en casación la vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia cuando fue el acusado quien impidió, al conformarse con los hechos objeto de acusación, la práctica de prueba de cargo en el juicio oral.

En su consecuencia, ser ratifica el anunciado rechazo del Motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Precepto Constitucional interpuesto por la representación del acusado Ángel Jesús contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 1.998 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimotercera (rollo de Sala nº 49/98) en la causa seguida contra el mismo por Delito de Robo con violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • STS, 15 de Julio de 2004
    • España
    • 15 Julio 2004
    ...de derechos fundamentales (STC. 108/2000; de 5 de mayo; 154/2001, de 2 de julio; 79/2002, de 8 de abril y 55/2003, de 24 de marzo y STS. (Sala 2ª) 03.03.2000; 22.04.2002; 19.02.2003); ciertamente su queja se encamina en tal sentido y en la vertiente de ausencia de la debida motivación tanto......
  • SAN 93/2006, 27 de Noviembre de 2006
    • España
    • 27 Noviembre 2006
    ...como nos han recordado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1.999, 23 de noviembre de 1.999, 3 de marzo de 2.000, 7 de abril de 2.000, 4 de julio de 2.000, 18 de julio de 2.000, 23 de mayo de 2.001 y las más recientes de 15 de diciembre de 2.004 y 25 de enero ......
  • SAP Baleares 130/2000, 24 de Octubre de 2000
    • España
    • 24 Octubre 2000
    ...que constase protesta alguna de su inocencia ( STS de 27 de enero de 2.000 ), determinando la conformidad el contenido de la sentencia ( STS 3.03.2.000 ). El que pudiesen prosperar tal tipo de peticiones supondría un fraude procesal en si mismo, para las demás partes y el propio Tribunal; p......
  • SAP Guipúzcoa 269/2011, 15 de Junio de 2011
    • España
    • 15 Junio 2011
    ...del acusado someterlas a contradicción (Así SsTS de 25-1 y 21-6-1993, 7-4-1994, 19-12-1994, 1-12-1995, 14-5-1996, 21-10-1996, 20-1-2000, 3-3-2000, 2-1-2002, 12 y 19-7-2002, 23-12-2003, 17-2-2004, 22-7-2004 ). Esta jurisprudencia tiene su base en la regla general de que solamente son pruebas......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR