STS, 25 de Septiembre de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:6712
Número de Recurso7857/1994
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7857/94, interpuesto por don Antonio García Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación "Mutua Metalúrgica", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm.4, luego MIDAT MUTUA contra la sentencia, de fecha 25 de mayo de 1994, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 852/90, en el que se impugnaba resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social, de 8 de marzo de 1990, por la que se denegaba a la recurrente la ejecución de inversiones por importe de 15.155.006, en el centro de rehabilitación de Cabrils, con cargo al ochenta por ciento de excesos en los excedentes ingresados por la Mutua. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm.852/90 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 25 de mayo de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García Martínez, en nombre y representación de la entidad "Mutua Metalúrgica, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 4", contra la resolución dictada por la Secretaría General para la Seguridad Social de 8 de Marzo de 1990, confirmada presuntamente en alzada, resoluciones que deben ser confirmadas al ser ajustadas a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Mutua Metalúrgica", luego "MIDAT MUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm.4" se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de noviembre de 1994 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que estimando el recurso de casación se case y anule la recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho por la que se anule la resolución dictada por la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 8 de marzo de 1990 y se declare el derecho de la recurrente a realizar una inversión con cargo al 80 por 100 de exceso de excedentes, por importe de 15.155.006 pts. condenando a la Administración del Estado demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con expresa imposición a la misma de las costas procesales.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 9 de julio de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste, declarando que no ha lugar a la casación de la recurrida por ninguno de los motivos alegados por la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 1 de junio de 2000, se señaló para votación y fallo el 19 de septiembresiguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, señalando, en concreto, el incumplimiento por la Sala de instancia de lo establecido en los artículos 24.1 CE y 43.1 y 80 LJ, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.7 del Código Civil. Si bien, esta plural referencia a infracciones de distintos preceptos constitucionales, procesales y sustantivos, después de una referencia a los antecedentes, se concreta, en realidad, en que la sentencia recurrida no entrara a considerar la alegación deducida por la actora consistente en que sobre el 80% del exceso de los excedentes se habían repercutido improcedentemente cantidades para la financiación del Plan Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y el Servicio Social de Minusválidos. Y, en efecto, el Tribunal a quo razona, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia que el carácter exclusivamente revisor de la legalidad de la resolución administrativa recurrida le impedía pronunciarse sobre dicha alegación, "al no haberse realizado en vía administrativa, sino que se trata de una cuestión nueva realizada en vía jurisdiccional".

Ahora bien, una cosa es que no puedan suscitarse ante los Tribunales pretensiones que no hagan referencia a las solicitudes formuladas ante la propia Administración y que resuelven los actos administrativos que se impugnan, y otra bien distinta que no puedan utilizarse en esta vía jurisdiccional argumentos jurídicos que no se hicieron valer en la vía administrativa previa, pues ya el artículo 69.1, in fine, LJ -y ahora el artículo 56.1 LJCA, Ley 29/1998- establecía que en el escrito de demanda podían alegarse cuantos motivos procedieran, aunque no se hubieran expuesto ante la Administración. O, dicho en otros términos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala interpretativa del referido precepto legal cabe emplear ante los Tribunales cuantos argumentos jurídicos sirvan para la impugnación del acto administrativo, aunque no hayan sido utilizados en la vía administrativa, sin que ello suponga una cuestión nueva siempre que no altere la petición previamente ejercida ante la Administración. Circunstancia esta que ocurría en la instancia en la que, sin alterar la solicitud de anulación de la resolución denegatoria de la realización de inversiones, por importe de 15.155.006 pts en el Centro de Rehabilitación de Cabrils, con cargo al el 80% del exceso de los excedentes, la actora alega la incorrección de la partida imputada por la Administración que le lleva a considerar que el saldo en la correspondiente cuenta es negativo.

En consecuencia ha de estimarse el referido motivo de casación, lo que obliga, según el artículo 102.3º LJ, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate y que, en síntesis, eran: la trascendencia del error advertido en la resolución impugnada de 8 de marzo de 1990; la validez de la repercusión sobre el 80% del exceso de los excedentes de cantidades para la financiación del Plan Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y el Servicio Social de Minusválidos; y si las cantidades procedentes de dicho porcentaje del exceso de excedentes necesariamente habían de destinarse al sostenimiento del Centro de Prevención y Rehabilitación de Cabrils, de conformidad con el artículo 32.1 del Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo (anterior Reglamento General de colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social, RGCM).

SEGUNDO

Sobre el significado del mencionado error hemos de compartir el criterio del Tribunal a quo que advierte de su intrascendencia. En efecto, después de la rectificación que resulta del informe emitido, con fecha 25 de mayo de 1990, por la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, el saldo de la Mutua en el Banco de España sigue siendo negativo, aunque sea por un importe diferente del primitivamente consignado; esto es, si en principio no se tuvieron en cuenta los ingresos efectuados por la Mutua con anterioridad a 1979, por desconocer la Tesorería estos datos, y daba un resultado negativo de 62.505.936 pts, cuando se corrige tal omisión se llega a la cifra también negativa de

27.711.200 pts. Y es sabido que, conforme al artículo 111 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo -también 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común- en cualquier momento puede la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

TERCERO

En la contabilización efectuada por la Administración como fundamento de la resolución impugnada, se señala una repercusión de 527.317.300 pts., sobre la parte ingresada por la Mutua, de los fondos de que dispuso el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la financiación del Plan Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo y el Servicio Social de Minusválidos. Financiación que, según la tesis de la actora vulnera la normativa aplicable porque, de conformidad con el artículo 32.1 RGCM, contaba con autorización expresa de los óganos competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para financiarsu Centro de Prevención y Rehabilitación de Cabrils.

El artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por S 2065/1974, de 30 de mayo (LGSS), al referirse a los excedentes anuales de las Mutuas Patronales establecia que habían de afectarse, en primer lugar, a la constitución de las reservas que reglamentariamente se determinaran, Y a continuación prescribía que reglamentariamente se determinarían el destino que había de darse al exceso de los excedentes que resulte, una vez cubiertas las indicadas reservas, debiendo adscribirse, en todo caso, el 80% de los mismos a los fines generales de prevención y rehabilitación.

En desarrollo reglamentario, el artículo 32.1 del anterior RGCM señalaba el destino del exceso en los excedentes que resultasen de la gestión, después de cubiertas las reservas obligatorias previstas en el artículo 31.1 del mismo Reglamento. Y, respecto del 80% que es el que aquí interesa, comienza reiterando el destino a los fines generales de prevención y rehabilitación, dentro de los cuales, sin duda, ha de incluirse la financiación del Plan Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo y el Servicio Social de Minusválidos, que tenía la condición de servicio común. Sin embargo, a continuación señala que "cuando de conformidad con lo establecido en los apartados 12.2 y 12.3, las Entidades sostengan, directamente o en común, Centros o servicios propios destinados a los indicados fines, o acreditaran suficientemente su propósito de crearlos, el Ministerio de Trabajo, previo los informes señalados en dichos apartados, podrá acordar, a petición de aquéllas que las referidas cantidades se destinen, total o parcialmente, a la instalación o conservación de los indicados Centros o servicios. Las cantidades que correspondan a los referidos fines, salvo que su aplicación viniere ya determinada en los correspondientes presupuestos previamente aprobados, se ingraran en el Banco de España y en cuenta especial a disposición del Ministerio de Trabajo, el cual podrá autorizar la disponibilidad de los fondos en cada momento" (ingreso que se desarrolla por Orden de 2 de junio de 1980).

Pues bien, la interpretación del indicado precepto, fundamental para resolver la cuestión litigiosa, lleva a las siguientes conclusiones:

  1. La norma, de forma expresa a inequivoca, permite que los excedentes se destinen, no sólo a la creación y mantenimiento de los centros mencionados, como sostiene el Abogado del Estado, sino también a su conservación, según tuvo ocasión de señalarse en STS 25 de septiembre de 1998).

  2. El precepto no establece de manera automática y necesaria el destino del excesos a los centros o servicios de las Mutuas destinados a los fines generales de prevención y rehabilitación, sino que aquél está condicionado: 1º) a la aprobación de los centros por la Seguridad Social, por concurrir en ellos las condiciones adecuadas a su finalidad; 2º) a la autorización concreta de destino de las cantidades imputables al 80% del exceso; 3º) a la autorización de la disponibilidad de los fondos precisos en cada momento, ingresados en el Banco de España a disponibilidad del Ministerio de Trabajo.

Por consiguiente, aun existiendo el exceso, como una de las alternativas previstas en el artículo 32.1 RGCM, se reconoce a la Administración una facultad discrecional para otorgar la autorización para destinar, total parcialmente, a determinados centros o servicios de las Mutuas las cantidades incluidas en el porcentaje de que se trata. Por tanto, sólo en el caso de que se hubiera producido realmente el otorgamiento previo de dicha autorización resultaría vedado para la Administración el ulterior destino alternativo a fines generales de prevensión y rehabilitación, entre los cuales han de incluirse, como se dijo, la financiación del Plan Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo y el Servicio Social de Minusválidos.

CUARTO

En el presente caso la Mutua actora considera otorgada la referida autorización que impediría la repercusión sobre la parte ingresada de los fondos dispuestos por el Ministerio para la financiación de dichos Plan Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo y Servicio Social de Minusválidos en virtud de las resoluciones, de fechas 2 de abril de 1968 y 28 de noviembre de 1973, cuyas fotocopias acompaña a la demanda. Más tal criterio no puede compartirse porque, con independencia de la virtualidad probatoria de tales documentos, en todo caso se trata de autorizaciones en un caso condicionada a determinados gastos otorgadas de conformidad con el artículo 28 del Decreto 1563/1967, de 6 de julio. Esto es, conforme al precedente Reglamento de colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo -no, por tanto, al amparo del artículo 31.1 del RGCM, aprobado por RD 1509/1976, de 21 de mayo-. Y, de acuerdo con tal previsión reglamentaria: 1º) la autorización era para que quedara en su poder, con los fines señalados, el ochenta por ciento de los excedentes- no para disponer de fondos ingresados en el Banco de España a disposición del Ministerio-; y 2º) la autorización no podía ser más que para los correspondientes ejercicios anuales, pues, según el citado artículo 28 del Decreto 1563/1967, se trata de excedentes anuales, entendiendo por tales la diferencia existente entre los ingresos percibidos por la Entidad en cada ejercicio y los gastos satisfechos en el mismo.QUINTO.- Los razonamientos anteriores justifican que se acoja el primero de los motivos de casación formulado y, casando la sentencia de instancia, al resolver lo procedente dentro de los términos en que aparecía planteado el debate, se desestime, sin embargo, la pretensión actora confirmando las resoluciones administrativas, expresa y presunta, impugnadas en la instancia. No procede imponer las costas del recurso de casación y deben satisfacer cada una de las partes las causadas por ellas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, acogiendo el primero de los motivos de casación aducidos por la representación procesal de "Mutua Metalúrgica", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm.4, luego MIDAT MUTUA, contra la sentencia, de fecha 25 de mayo de 1994, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 852/90, debemos casar dicha sentencia y, resolviendo los procedente, hemos de desestimar la pretensión actora contenida en la demanda, confirmando las resoluciones administrativa por las que, primero expresamente y luego presuntamente, se denegó a la recurrente la ejecución de inversiones por importe de 15.155.006 en el centro de rehabilitación de Cabrils con cargo al ochenta por ciento de exceso en los excedentes ingresados por la Mutua. No se hace imposición de las costas de este recurso y cada parte debe satisfacer las causadas por ella en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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