SAP Barcelona, 31 de Octubre de 2000

PonenteANTONIO LOPEZ-CARRASCO MORALES
ECLIES:APB:2000:12973
Número de Recurso1359/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

Dª. MIREIA SALVA CORTÉS

En la ciudad de Barcelona, a Treinta y uno de octubre de Dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, número 306/1999 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona , a instancia de CATALANA OCCIDENTE, S.A. y Dª. Teresa , representados por el Procurador D. Francesc Fernández Anguera y dirigidos por la Letrada Dª. María Angeles Selles Aulet, contra ASSICURAZIONI GENERALI, S.P.A., representada por el Procurador D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer, y dirigida por el Letrado D. Jordi Muñoz-Sabate Carretero; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALANA OCCIDENTE, S.A. y Dª. Teresa contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Noviembre de 1.999 , por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimant la demanda interposada pel procurador Sr. Fernández Anguera en representació de CATALANA OCCIDENTE, S.A. i Sra. Teresa contra ASSICURAZIONI GENERALI, S.A., absolc la demandada i imposo el pagament de les costes del plet a les demandants."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación pon la parte actora, adhiriéndose al mismo la parte demandada, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, por la representación de la parteapelante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba DOCUMENTAL, librándose los oportunos despachos en los términos interesados, y habiendo lugar a la misma se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 11 de octubre de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES.

SE INADMITEN los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la Sentencia apelada sustituidos por los de la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La línea jurisprudencial seguida por nuestro Tribunal Supremo para valorar la responsabilidad extracontractual en daños producidos por incendio cuando no queda acreditado intencionalidad en el ocupante del local arrendado, atiende a la determinación de la causación fáctica en relación a la conducta activa o pasiva del poseedor, combinado con un juicio de reprochabilidad por no adoptar las medidas de seguridad, que reclamaba la naturaleza de la actividad allí desarrollada, para evitar la indulgencia o propagación del fuego; así en unos casos de incendios producidos en el interior de locales arrendados, de etiología desconocida se ha fijado en la peligrosidad de la actividad del arrendatario para decir que si la industria o negocio resultase inocua por no emplear sustancias ni procesos industriales que puedan dar origen a ignición, debe ser absuelto el demandado ( S.T. Supremo de 9 de Septiembre de 1.994

; cuyo caso se refería a tienda de venta de zapatos), aludiendo la Sentencia de 8 de octubre de 1.996 a que si por consecuencia de cortocircuito se produjera chispa incendiaria, tampoco debe responder el arrendatario si el estado de conservación de la instalación eléctrica fuera normal y el riesgo, imprevisible; en otros casos, como en la Sentencia de 8 de Junio de 1.990 , se reitera la procedencia del Fallo absolutorio si los arrendatarios desarrollaban las labores propias de su actividad industrial con la diligencia debida, descartando así por la prueba en contrario del demandado, la falta de diligencia y la presunción de culpabilidad que establece el art. 1.563 del Código Civil . Sentencia esta última que está en línea con las invocadas por la actora recurrente en la vista, todas del T. S. de fechas 7 de Abril de 1.983, 8 de Mayo de

1.984, 9 de Noviembre de 1.993 y 13 de Diciembre de 1.998, que reiteran existe presunción de culpabilidad derivada del contrato de arrendamiento, a menos que el demandado acredite que obró con la diligencia del buen padre de familia, para preveer y prevenir el riesgo, tal como se desprende del art. 1.101 y 1.104 del Código Civil . Por consiguiente se ha de estar al resultado conjunto de la prueba practicada.

SEGUNDO

La Sentencia apelada parte de que la causa de pedir no es exclusivamente la responsabilidad contractual como afirma tendenciosamente el demandado ASSICURAZIONI GENERALI, S.P.A., para así negar la cobertura de la póliza suscrita con BOPAR S.A. (nº 87- 162.699-0, obrante a folio 140 a 143, y en especial las condiciones especiales de responsabilidad civil -folios 144-145), porque es obvio que el escrito de demanda contempla la responsabilidad extracontractual en conjunción con la contractual, tal como viene admitiendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de Mayo de 1.991, 6 de Octubre de 1.992, 15 de Febrero de 1.993, 1 de Febrero, 17 de Mayo de 1.994, y 29 de Noviembre de 1.994 . Doctrina que de forma pacífica ha venido proclamando la "unidad de culpa civil" cuando un hecho dañoso viola a la vez una obligación contractual y extracontractual al mismo tiempo, dándose yuxtaposición de responsabilidades y acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que aplique las normas en concurso, pues no es óbice la existencia de contrato entre las partes para operar...

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