SAP Granada 144/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2006:191
Número de Recurso276/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 144

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

En la ciudad de Granada a siete de abril de dos mil seis. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 533/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Granada , en virtud de demanda de D. Juan Carlos , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Hermoso Torres, contra D. Lorenzo representado por el Procurador/a Sr/a Domingo Santos, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 31 de enero de 2005 , contiene el siguiente fallo: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Jesús Hermoso Torres, en nombre y representación de DON Juan Carlos , frente a DON Lorenzo , debo declarar y declaro que el citado demandado ha vulnerado el derecho fundamental al honor del actor, como consecuencia de los hechos relatados en el expositivo de esta resolución, ordenando al demandado que en el futuro se abstenga de realizar cualquier acto de intromisión ilegítima en el derecho al honor de Don Juan Carlos , y condenando a Don Lorenzo a enviar a través del correo electrónico, el contenido íntegro de esta resolución a los destinatarios de los correos que han dado lugar a esta litis, cuyas direcciones de correo electrónico figuran en los DOCUMENTOS Nº 2, 3, 5, 6, 6 BIS, 6 TER, 9, 10, 11, 12 y 13 acompañados con la demanda de esteprocedimiento.- Debo condenar y condeno igualmente a Don Lorenzo a que indemnice a Don Juan Carlos en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 €), en concepto de indemnización por el daño moral causado al demandante, así como al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho al honor es un concepto jurídico que aunque constituye una manifestación directa de la dignidad constitucional de las personas, depende en su concreción de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Este derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o fueran tenidas en concepto público por afrentosas. Sin embargo, el citado derecho no es absoluto, sino que se encuentra limitado por los derechos fundamentales a opinar e informar libremente, de tal manera que no ha de descartarse la posibilidad, en atención a las circunstancias del caso, de que haya de soportar restricciones.

La CE reconoce y protege los derechos a "expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones" así como "a comunicar y recibir libremente información" a través de la palabra por de pronto y también a través de cualquier otro medio de difusión ( art. 20 CE ). Por su parte el Convenio de Roma de 1950 les dedica su art. 10 , según el cual "toda persona tiene derecho a la libertad de expresión", con las dos subespecies a las que luego hemos de aludir necesariamente, a cuya luz han de ser interpretadas las propias normas constitucionales relativas a los derechos y libertades fundamentales (art. 10 y STC 138/92 ).

Una disección analítica de las normas de la Constitución más arriba invocadas, dentro de ese contexto, pone de manifiesto que en ellas se albergan dos derechos distintos por su objeto y a veces por sus titulares. En efecto, por una parte se configura la libertad de pensamiento o ideológica, libertad de expresión o de opinión, mientras por otra parte se constituye el derecho de información en una doble dirección, comunicarla y recibirla. El objeto en un caso es la idea y en el otro la noticia o el dato. Esta distinción, fácil en el nivel de los abstracto, no es tan nítida en el plano de la realidad donde -como otras semejantes, por ejemplo hecho y derecho- se mezclan hasta confundirse.

En tal sentido se ha pronunciado el TC desde antiguo y ha intentado delimitar ambas libertades, a pesar de las dificultades que en ocasiones conlleva la distinción entre información de hechos y valoración de conductas personales, por la íntima conexión de una y otra, hay que "esto no empece a que cada una tenga matices peculiares que modulan su respectivo tratamiento jurídico, impidiendo el confundirlas indiscriminadamente", la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio en el cual deben incluirse también los juicios de valor.

El derecho a comunicar y recibir libremente información versa en cambio sobre los hechos noticiables y aún cuando no sea fácil separar en la vida real aquella y éste, pues la expresión de ideas necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, esta incluye no pocas veces elementos valorativos, lo esencial a la hora de ponderar el peso relativo del derecho al honor y cualquiera de estas dos libertades contenidas en el art. 20 CE es detectar el elemento preponderante en el texto concreto que se enjuicie en cada caso para situarlo en un contexto ideológico o informativo ( STC 6/88 ).

Como dice la STC 76/1995 "Es evidente que estos dos derechos o libertades no tienen el carácter absoluto aún cuando ofrezcan una cierta vocación expansiva. Un primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos fundamentales, tal como se configuran constitucionalmente y en las leyes que los desarrollen, entre ellos -muy especialmente- a título enunciativo y nunca numerus clausus, los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Así se expresa el pfo.art. 20 CE . Aquí la colisión se predica del derecho al honor, aún cuando como premisa mayor del razonamiento jurídico haya que esclarecer cual de ambas libertades, trenzadas y a veces inextricablemente, haya sido la protagonista, porque las consecuencias son muy diferentes en cada caso si se recuerda que además de los límites extrínsecos, ya indicados atrás y comunes para una y otra, la que...

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