ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:6136A
Número de Recurso3188/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Obdulio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 1444/2012 .

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de noviembre de 2015 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

1) En relación con el motivo primero, la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no ha sido calificada de arbitraria, caprichosa o irrazonable o que, mediante la misma se alcancen resultados inverosímiles o imposibles, pues los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso de casación revelan una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo pero no una apreciación arbitraria de la misma [ artículo 93.2.b ) y d) LJCA y STS de 22 de junio de 2012, recurso de casación nº 565/2011 ].

2) Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo articulado en el escrito de interposición, toda vez que no se ha justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y, por todos, auto de 9 de enero de 2014, recurso de casación nº 1900/2013).

Trámite evacuado por la parte recurrente, no así por el Abogado del Estado como parte recurrida.

Asimismo, por providencia de 9 de febrero de 2016 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de una relación de servicio de los funcionarios de carrera [ artículos 86.2.a ) y 93.2.a) de la LRJCA y, por todos, auto de esta Sala Tercera de 7 de mayo de 2015, recurso de casación nº 2409/2014 , y sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 1808/2014 )]; trámite evacuado por ambas partes, esto es, por la parte aquí recurrente y por el Abogado del Estado en representación de la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra la resolución de 4 de julio de 2012 de la Subsecretaría de Defensa, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la anterior resolución de 7 de febrero de 2012, por la que se acuerda declarar su utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran manejo de armamento, guardias, servicios nocturnos y misiones internacionales, ajenos a acto de servicio, desestimando su solicitud de que se declare su inutilidad permanente para el servicio y su pase a retiro.

La sentencia impugnada declara la insuficiencia permanente de condiciones psicofísicas para el servicio del recurrente, derivada de contingencia común, acordando su pase a retiro con efectos de 7 de febrero de 2012, desestimando la demanda en sus restantes pedimentos.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión propuesta mediante la providencia de fecha 9 de febrero de 2016, la sentencia que se pretende impugnar en casación está exceptuada del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la vigente Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por referirse a una cuestión de personal que no afecta ni al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de un funcionario de carrera, por cuanto el recurrente mantiene su condición.

Alega por contra la representación procesal del recurrente que el acto impugnado sí se encuentra dentro del concepto de extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera, ya que se solicitaba ante la instancia la declaración del pase del recurrente a la situación de retirado por insuficiencia de condiciones psicofísicas en acto de servicio o a consecuencia del servicio, que implique inutilidad permanente para el mismo.

TERCERO .- Existe una línea jurisprudencial consolidada contraria a la estimación de la pretensión esgrimida por la parte actora de la que son exponente, entre otros, los autos de 13 de octubre (recurso nº 833/97), 27 de octubre (recursos 928/97 y 1394/97), 17 de noviembre de 1997 (recursos 3329/97 y 4287/97) y 9 de febrero (recurso nº 7219/97), 23 de febrero (recurso nº 6172/97), 13 de abril (recurso nº 5783/97), 27 de abril (recurso nº 1080/97), 8 de junio (recurso nº 6308/97) y 14 de julio de 1998 (recurso nº 6532/97), 12 de noviembre de 1999 (recurso nº 600/99), 22 de mayo de 2000 (recurso nº 3710/99), 17 de julio de 2000 (recurso nº 4288/99), y 4 de junio de 2001 (recursos nº 3558/00, 4902/00 y 5625/00), 25 de junio de 2001 (recurso nº 6797/00) y 20 de enero de 2003 (recurso nº 7/2002).

Resumiendo lo que se ha dicho en esas resoluciones, dictadas todas -salvo las siete últimas- durante la vigencia de la Ley anterior de esta Jurisdicción, pero cuya doctrina es trasladable para determinar el alcance del artículo 86.2.a) de la nueva Ley -autos de 22 de mayo y 17 de julio de 2000 y los autos de 4 y 25 de junio de 2001-, la salvedad a la irrecurribilidad en casación de las sentencias que se refieran a cuestiones de personal está reservada, por lo general, para aquellos casos en los que la cuestión litigiosa versa sobre la extinción de la relación de servicio de un funcionario de carrera previamente declarada por la Administración, no cuando, como aquí ocurre, lo que declara la Administración es su utilidad para el servicio con limitación para ocupar determinados destinos y frente a ello la pretensión ejercitada por el recurrente es que se declare el pase del mismo a la situación de retiro por inutilidad permanente para el servicio, pretensión esta en la que, además, lo prevalente es una cuestión que atañe a los haberes pasivos del recurrente, netamente catalogable en la excepción que respecto al recurso de casación contiene el artículo 86.2.a) de la mencionada Ley, como se ha dicho reiteradamente.

De forma más reciente, en la sentencia de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 1808/2014 ), hemos reafirmado aquella temprana doctrina señalando que en supuestos como el que nos ocupa, en que la Administración deniega la jubilación anticipada al funcionario (en el caso de autos, el retiro) por incapacidad del funcionario (en este caso, militar de carrera), no cabe recurso de casación por cuanto no nos encontramos ante un supuesto de extinción de la relación funcionarial, "ya que es el propio interesado el que solicita la extinción de su relación con la Administración y aquel sólo procede en los casos en que por decisión administrativa desaparezca la relación de servicio, ello porque la voluntad del legislador fue no extraer a la competencia del Tribunal Supremo aquellos casos que aun siendo de personal revisten especial gravedad para el funcionario que por decisión de la Administración puede verse privado de tal condición" .

Por todo lo anterior, en definitiva, procede la inadmisión a trámite del actual recurso de casación, sin que sea necesario examinar las restantes causas de inadmisión advertidas por la Sala.

CUARTO .- Finalmente ha de recordarse que, en relación con el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

inadmitir a trámite el recurso de casación nº 3188/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio contra la sentencia de 13 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 1444/2012 , con imposición a la citada parte recurrente de las costas procesales causadas, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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