STS, 6 de Junio de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:4624
Número de Recurso1360/1996
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1360/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de octubre de 1995, dictada en recurso número 2592/92. Siendo parte recurrida el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Luis Antonio , D. Gustavo , Dña. Luisa y Dña. Isabel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 19 de octubre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Antonio , don Gustavo , Dña. Luisa y Dña. Isabel contra acuerdo de 24 de septiembre de 1992 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la resolución de ese Jurado de 25 de junio de 1992 (expediente número 174/1990), por la que se fijó un justiprecio de 12 047 020 pesetas, más del 5% de premio de afección, por la expropiación a cargo del Ayuntamiento de Valencia de unos terrenos sitos entre la carretera de Malilla y la calle Ingeniero Joaquín Benlloch, anulando y dejando sin efecto en parte dichas resoluciones por ser contrarias a derecho, reconociendo el derecho de los recurrentes a percibir un justiprecio de 62 080 066 pesetas, más el 5% de afección, más 87 027 pesetas por cultivos, más los intereses legales, sin expresa imposición de las costas procesales

.

Las sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El Ayuntamiento de Valencia resolvió el 8 de febrero de 1990 la expropiación de diversas parcelas, entre las que se encontraba la de los actores, clasificada como suelo urbano, zona 10.3, apertura de la calle Bernat Descoll prevista en el Plan General. Las partes coinciden en que la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Valencia tiene naturaleza urbanística por tratarse de ejecución de unas obras sobre terrenos clasificados SU para la apertura de un vial previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia. Así pues, el justiprecio de los terrenos afectados se realizará en función de su valor urbanístico a la fecha del inicio del expediente, es decir, en 1990.

El Jurado de Expropiación fija el justiprecio a partir del valor urbanístico resultante de la aplicación de la normativa sobre Viviendas de Protección Oficial (8 268,80 pesetas/m2).De la documental de autos se desprende que dicha Administración ha venido reconociendo la aplicación del valor catastral en cuanto éste fuera superior a aquél.

En terrenos próximos colindantes (Camino Nuevo de Malilla número 44) el valor catastral para 1990 estaba fijado por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en 42 920,40 pesetas/m2. En el bienio 1984-1985 el índice municipal del Impuesto de Plusvalía se ha fijado para los terrenos expropiados en 28 512 pesetas/m2.

Vista la pretensión actora de 46 518 ptas./m2, deberá estimarse en parte la misma y declarar que el justiprecio de los bienes expropiados será el correspondiente al valor fiscal más elevado, dentro de los límites de la pretensión recurrente, es decir, el de 42 920,40 pesetas/m2, que deberá incrementarse en el 5% en concepto de afección.

Debe desestimarse la pretensión actora de incremento de la valoración en el 10% fijado en el artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa, por tratarse de una expropiación urbanística.

Ninguna prueba se ha practicado en el proceso acreditativa de la superficie pretendida por los recurrentes, y debe privar la presunción de legalidad de la actuación de la Administración, máxime si registralmente consta que la finca matriz de los actores constaba de 2 243,90 m2 antes de la expropiación de una parte de la misma de 797,50 m2, lo que arrojaría una superficie final igual a la utilizada por la Administración, es decir, la de 1 446,40 m2.

La valoración propugnada por los recurrentes de los cultivos de la finca expropiada carece de prueba. Debe tenerse por procedente la suma fijada por el Jurado de Expropiación.

Debe estarse a las previsiones de la artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto a los intereses legales derivados de las sumas que deben abonarse por la Administración.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo

43.1 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 120.3 de la Constitución.

La sentencia establece un justiprecio que no resulta del expediente administrativo ni de las pruebas practicadas, con lo que ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución, que se invoca como infringido al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Se viola también la doctrina del Tribunal Constitucional conformada, entre otras, por sentencias 22/1987, 9 y 81/1988 y 280/1993.

El dato que utiliza la sentencia sobre el valor catastral no fue alegado y debatido oportunamente, ni se suscitó su aplicación en uso de la facultad del artículo 43.2 de la Ley de Jurisdicción.

Por primera y única vez aparece la cifra de 42 920,40 pesetas/m2 en la conclusión tercera D) de la parte actora. La misma parte aportó un acuerdo del Jurado recaído en expropiación de una de las diversas fincas en un proyecto distinto, que no es confundible con Carretera de Malilla. El acuerdo de el Jurado no dice lo que los demandantes concluyeron, sino que se limita a decir que determinada finca catastral y no otra tiene asignado un valor de 27 469 pesetas/m2, y tal es el justiprecio en función precisamente de constar el valor catastral de los metros que se expropian, no de otros lejanos o próximos.

Quizá con el escrito desconocido de 29 de julio (del que no se dio traslado al Ayuntamiento) se aportó un acuerdo del jurado fijando para otra finca un valor catastral superior, pero esto mismo demostraba una discrepancia de valores en fincas próximas.

Las sentencia fijó el valor del justiprecio por mera aceptación de la conclusión interesada de la parte actora, sin considerar el hecho decisivo de las condiciones dispares entre las fincas y que si no existía semejanza de valor en parcelas de una misma calle, con mayor motivo no podía trasladarse el valor a una finca de otro emplazamiento respecto de la cual no constaba analogía en las condiciones. No se aportaron, pese a que el Ayuntamiento lo intentó, las sentencias del Tribunal Supremo en apelación reduciendo los justiprecios (sentencias de 16 de febrero de 1993 y 17 de enero de 1994).El valor fijado por la sentencia está en contradicción abierta con lo que dice el acuerdo recurrido en el considerando sexto, al hablar de la constancia en el expediente del Jurado de la certificación del Centro de Gestión Catastral relativa al inmueble en cuestión, en la que consta un valor catastral en 1 200 ptas./m2 para 1988, actualizado con los coeficientes que asimismo refleja.

La sentencia se ha fundado en un hecho autónomo, ajeno a los alegados y probados, incurriendo con ello en incongruencia.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo

43.1 de la misma Ley y de la jurisprudencia que lo interpreta (sentencias de 8 de marzo de 1988, 4 de octubre de 1990 y 17 de febrero de 1995).

Las sentencia establece el justiprecio conforme a un criterio no pretendido en la demanda ni opuesto en las contestaciones, haciendo suyo un dato resultante, al parecer, de un documento introducido por los actores del que no se dio traslado a la parte recurrente e incurre, pues, en incongruencia.

En la demanda no se pretendió la aplicación del valor catastral del inmueble. El debate y la prueba propuesta versó exclusivamente en torno al valor resultante del cuadro vigente en 1990 y el valor del suelo atendiendo al aprovechamiento urbanístico propio o del área en que se ubica.

La parte actora eludió la práctica de prueba relativa al valor catastral de la finca. Según el acuerdo recurrido el valor catastral de la finca era muy inferior al objeto de justiprecio.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo

36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia obstativa a la aplicación por referencia o analogía impropia de valores no específicos del suelo que se expropia (sentencias de 22 de marzo de 1991, 3 de julio de 1990 y 22 de noviembre de 1994, entre otras), al declarar la sentencia como aplicable el valor correspondiente a terrenos próximos colindantes y no el de los bienes o derechos expropiados como exige el citado precepto.

El Jurado se atrevió a declarar probado que las fincas expropiadas tenían un valor propio a efectos del citado impuesto de 1 200 ptas./m2 incrementado para 1990 con los coeficientes que expresa, porque así resultaba de certificación expedida por el Centro de Gestión Catastral. Aunque la certificación no obra en el expediente, el Tribunal tenía un dato evidente y una elemental cautela debió conducirlo a verificar el dato antes de acudir a un valor de fincas ajenas a las que se refería la expropiación. La finca cuyo valor utilizó el Tribunal no es colindante ni está próxima siquiera a la que es objeto de la expropiación. No es confundible el Camino Nuevo de Malilla con la Carretera de Malilla. En el plano incorporado a los autos la Carretera de Malilla está separada de la finca litigiosa por tres manzanas de edificación y otras tantas calles.

Las sentencia de 3 de julio de 1990 considera improcedente la aplicación analógica para determinar el justiprecio de una finca de los precios pagados uno y dos años más tarde de la fecha de referencia. La sentencia de 22 de marzo 1991 rechazó aplicar a la finca expropiada los valores del impuesto de incremento del valor de los terrenos de calles próximas al emplazamiento de la parcela.

En el mismo sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 1994.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 71.1 y 72.1 y 2 de su Reglamento en cuanto a los intereses por demora. Se infringe también la jurisprudencia uniforme y reiterada contenida en diversas sentencias que cita.

La sentencia recurrida reconoce el derecho de los demandantes al abono de intereses legales, pero se abstiene de resolver sobre la pretensión de la parte recurrente de que se atribuya la responsabilidad por demora distribuyéndola entre las dos Administraciones responsables de la misma, no obstante haber acreditado con un documento acompañado con la demanda la entrada del expediente en el jurado el 13 de noviembre de 1990, el cual no justipreció hasta el 25 de junio de 1992. Cita especialmente las sentencias de 18 de mayo de 1993 y 17 de enero de 1994 sobre imputabilidad al Jurado de la responsabilidad por la demora en la fijación del justo precio desde que transcurran los plazos señalados en el artículo 34 de la ley, apuntados conforme a lo prevenido en el artículo 38 del reglamento.

Termina solicitando que se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho en sustitución de la casada, enarmonía con el motivo de casación formulado.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Luis Antonio , D. Gustavo , Dña. Luisa y Dña. Isabel se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El Ayuntamiento de Valencia actúa de mala fe ejecutando la ordenación urbanística sin establecer los aprovechamientos medios para especular con suelo clasificado como urbano y como urbanizable. Así se fija a los bienes expropiados un valor catastral irrisorio inferior al que tenían con anterioridad a la aprobación del planeamiento, como es el caso de la parcela expropiada a los recurridos, que tenía atribuido un valor superior a las 28 000 ptas./m2 y con la aprobación del Plan General se fijó un valor de 1 200 ptas./m2.

La práctica de la prueba pericial propuesta y admitida se vio impedida por carecer los Arquitectos forenses de la posibilidad de introducir todos los datos superficiales parcelarios de la realidad subyacente y los de ordenación urbanística vigente y con base en todo ello poder realizar los trabajos de concreción de la suma de todos los aprovechamientos resultantes y la superficie sobre la que se proyecta y el aprovechamiento determinando así el real aprovechamiento medio o tipo. La toma de datos necesaria entraña un tiempo de trabajo, un equipo y unos costos que no resultaban soportables para los expropiados, frente a la situación generada por el Ayuntamiento, que no ha establecido tales determinaciones en el Plan.

Los expropiados actuaron con diligencia aportando las tablas de los índices de Plus Valía, de donde resulta que el precio de suelo para el sector en que se halla ubicada la finca expropiada es de 61 500 ptas./m2. Los expropiados moderaron sus pretensiones no basándose exclusivamente en tales índices, sino tomando en cuenta las circunstancias concurrentes.

Asimismo los expropiados aportaron al proceso datos que les fueron conocidos de otros litigios en los que el Tribunal de instancia había fijado valores que se aproximaban a los justificados en la hoja de aprecio. Estos valores se aportaron en cuanto se tuvo conocimiento de ellos y consistían en valores de fincas contiguas a la expropiada, respecto de las cuales, porque estaban fuera del ámbito de la dotación objeto de la expropiación, la Administración había establecido el adecuado valor en función del aprovechamiento atribuido por la planificación.

Entre ellos figuraba el de la propia finca contigua a la objeto de autos, la cual, pese a haberse producido unos lustros antes, ya fue justipreciada por la Sala en 28 512 pesetas/m2, en sentencia que fue confirmada por el Tribunal Supremo.

La parte recurrente pretende sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio.

No existe el defecto formal que se atribuye a la sentencia recurrida. Es injustificada la alegación sobre la supuesta incongruencia de la sentencia. La sentencia aborda todas las cuestiones planteadas en el proceso, resolviendo en su parte dispositiva sobre todos los pedimentos formulados por las partes. En cuanto a la motivación, basta examinar sus fundamentos de derecho para comprobar que en los mismos se argumenta cabal y suficientemente sobre la situación fáctica subyacente y sobre el derecho aplicado.

La parte recurrente pretende construir su artificioso recurso sobre inexactitudes fácticas. Constituye un hecho público y notorio que el Camino Nuevo de Malilla no es otra cosa que la vía pública urbana que, como consecuencia de la ejecución del planeamiento, ha venido a sustituir a la antigua Carretera de Malilla. No se expresa de contrario que sea inexacto el dato catastral que, junto a las demás pruebas aportadas al proceso, ha sido tomado en consideración por el Tribunal.

No existe la indefensión motivada por la aportación de prueba documental sin su conocimiento. Las partes tienen dicha prueba a su disposición en los autos, y pueden solicitar copia se así lo entienden conveniente a sus intereses. Prueba de ello es que la parte recurrente no imputa defecto alguno a la tramitación de los autos, sino que lo imputa a la sentencia producida.

No basta para solicitar la nulidad de actuaciones en vía casacional con alegar la indefensión, sino que es menester expresar y justificar en qué ha consistido la misma (sentencia de 25 de febrero de 1995).

La parte recurrente pretende adentrarse en el campo de lo fáctico, yendo para ello más allá de lo que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han aceptado para el recurso de casación.

No existe el error en la aplicación indebida de la ley o de doctrina legal que se atribuye a la sentenciarecurrida.

No se han infringido los artículos 43.1 de la Ley de la Jurisdicción ni el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que lo interpreta. La expropiación es urbanística, lo que entraña que la valoración del bien expropiado ha de efectuarse con arreglo al normativa prevista en la Ley del Suelo.

Es improcedente estimar el motivo sobre exención de la Administración recurrente del pago de los intereses de demora. La parte recurrente, frente a la petición de reclamación de intereses, solamente solicitó al Tribunal desestimación de las pretensiones formuladas, sin pretensión de clase alguna de que se produjera un pronunciamiento de que la condena al pago de los intereses debía recaer sobre el Jurado. El Tribunal no pudo pronunciarse sobre el particular, puesto que, de haberlo efectuado, sí hubiera incurrido en incongruencia.

Sin perjuicio de ello la propia Corporación puede, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, exigir al propio Jurado de Expropiación la indemnización procedente.

Termina solicitando que, rechazando los motivos formulados por la parte recurrente, se acuerde desestimar el recurso en todas sus partes con expresa imposición de costas.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 1 de junio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 19 de octubre de 1995, por la que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdos de 25 de junio de 1992 (expediente número 174/1990) y de 24 de septiembre de 1992 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, se fija el justiprecio de por la expropiación a cargo del Ayuntamiento de Valencia de unos terrenos sitos entre la carretera de Malilla y la calle Ingeniero Joaquín Benlloch, en 62 080 066 pesetas, más el 5% de afección, más 87 027 pesetas por cultivos, más los intereses legales.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 120.3 de la Constitución, se alega, en síntesis, que la sentencia establece un justiprecio que no resulta del expediente administrativo ni de las pruebas practicadas, con lo que la sentencia incurre en incongruencia e infringe el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución, que se invoca como infringido al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Se funda la posición de la parte recurrente en que el dato que utiliza la sentencia sobre el valor catastral no fue alegado y debatido oportunamente, ni se suscitó su aplicación en uso de la facultad del artículo 43.2 de la Ley de Jurisdicción, pues por primera y única vez aparece la cifra de 42 920,40 pesetas/m2 en la conclusión tercera D) de la parte actora, a raíz de la incorporación durante el periodo de prueba de una certificación del Jurado de la que no se le dio traslado.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La incongruencia positiva consiste en resolver sobre pretensiones o hechos no planteados en el proceso. No puede apreciarse dicho defecto en el proceso de instancia, pues la cuestión planteada es la de la valoración de los terrenos afectados con arreglo a las normas legales aplicables, entre las que figuran las que hacen referencia a los valores fiscalmente reconocidos a favor de la finca expropiada, y la sentencia se limita a aplicar uno de tales valores que obtiene de un documento aportado al proceso durante el periodo de prueba.

El hecho de que la parte actora pretendiera en su demanda que la valoración se fundase en otros datos fiscales o urbanísticos no impide al tribunal apreciar los datos resultantes de la prueba practicada, cualquiera que sea el acierto de la misma, si los considera procedentes para la aplicación de las reglas legales de valoración. La discrepancia, en efecto, afecta al fundamento argumental de la valoración, pero no comporta la apreciación de elementos fácticos ajenos a la pretensión formulada de revisión del justiprecio.Por otra parte, si la parte recurrente considera que se le produjo indefensión al no notificarle un documento aportado al proceso en fase probatoria, debió denunciar claramente la infracción cometida y justificar la indefensión producida y haber solicitado oportunamente la subsanación de la falta. Sin embargo, en el motivo que enjuiciamos se denuncia únicamente la incongruencia de la sentencia y se omiten los requisitos citados.

CUARTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 43.1 de la misma Ley y de la jurisprudencia que lo interpreta (sentencias de 8 de marzo de 1988, 4 de octubre de 1990 y 17 de febrero de 1995), se alega, en síntesis, que la sentencia establece el justiprecio conforme a un criterio no pretendido en la demanda ni opuesto en las contestaciones, haciendo suyo un dato resultante, al parecer, de un documento introducido por los actores del que no se dio traslado a la parte recurrente e incurre, pues, en incongruencia.

Este motivo, como la parte recurrente reconoce, plantea por el cauce de la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia la misma cuestión traída a examen por la vía del primer motivo. En consecuencia debe también decaer, por las mismas razones que afectan a éste, ya expuestas.

QUINTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia obstativa a la aplicación por referencia o analogía impropia de valores no específicos del suelo que se expropia (sentencias de 22 de marzo de 1991, 3 de julio de 1990 y 22 de noviembre de 1994, entre otras), al declarar la sentencia como aplicable el valor correspondiente a terrenos próximos colindantes y no el de los bienes o derechos expropiados como exige el citado precepto.

El motivo, aun defectuosamente formulado por falta de cita de los preceptos de la legislación del suelo que disciplinan las valoraciones urbanísticas, debe prosperar.

SEXTO

Como esta Sala tiene declarado, entre otras, en la sentencia de 17 de enero de 1994, recurso número 5996/1990, en las expropiaciones urbanísticas y en suelo clasificado como urbano (si no fuera posible acudir al valor fiscal de los terrenos expropiados según la Contribución Territorial Urbana, que es el primero de los criterios valorativos a que debe atenderse según el art. 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el art. 145 del Reglamento de Gestión) la valoración ha de realizarse conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo 105 y en el art. 146 del Reglamento, teniendo en cuenta que según el art. 108 del citado Texto Refundido, el suelo urbano se tasará con arreglo al valor urbanístico, teniendo como límite el valor inicial, que prevalecerá sobre ese valor urbanístico cuando éste fuese inferior, y, a su vez, el valor inicial resulta inaplicable cuando sea inferior al que figure en estimaciones públicas aprobadas, fijándose, entonces, de acuerdo con la más alta de las que concurran sobre el terreno, según determina el artículo 143 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Entre estas estimaciones han de incluirse los valores a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que son, por consiguiente, medios adecuados para definir dicha valoración, como ha reconocido con reiteración la Jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 23 mayo 1986 y 10 julio 1992, entre otras), así como el valor catastral fijado a la finca correspondiente, aun cuando no cumpla los requisitos que lo convierten en valor preferente establecido en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

SÉPTIMO

En el caso examinado la sentencia impugnada infringe esta doctrina, recogida, entre otras, en las sentencias invocadas como infringidas, y que constituye una directa emanación de los preceptos del Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril y del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, citados, pues la sentencia argumenta que a) en terrenos próximos colindantes (Camino Nuevo de Malilla número 44) el valor catastral para 1990 estaba fijado por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en 42 920,40 pesetas/m2 y que b) En el bienio 1984-1985 el índice municipal del Impuesto de Plusvalía se fijado para los terrenos expropiados en 28 512 pesetas/m2.

Sin embargo, esta Sala observa que a) la sentencia impugnada, como alega la parte recurrente, prescinde del hecho de que el Jurado declara probado que las fincas expropiadas tenían un valor catastral de 1 200 ptas./m2 incrementado para 1990 con los coeficientes que expresa, porque así resultaba de certificación expedida por el Centro de Gestión Catastral y, por el contrario, aplica un valor catastral muy superior correspondiente a una finca colindante, de donde se infiere que el valor catastral aplicado no es el correspondiente a la finca expropiada ni existen circunstancias idénticas entre ambas a pesar de la colindancia que la Sala estima probada y con ello se infringe la doctrina jurisprudencial y los preceptoslegales sobre aplicación como valores mínimos garantizados de los valores fiscales; y b) que el valor certificado por el Ayuntamiento para el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, como se desprende de la propia certificación emitida, carece de validez en el año 1990, ya que en dicha fecha, a la que debe referirse la valoración por ser la de iniciación del expediente de justiprecio, el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana debe calcularse a partir de los valores catastrales. En efecto, según el art. 108.3 de la Ley 39/1988, 28 de diciembre de 1988, de Haciendas Locales, «En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles». A su vez la disposición transitoria Segunda de la misma Ley establece que, «El Impuesto sobre Bienes Inmuebles comenzará a exigirse en todo el territorio nacional, a partir del día 1 de enero de 1990». Respecto de los bienes inmuebles de naturaleza urbana el impuesto se exigirá aplicando los valores catastrales vigentes en la fecha indicada a efectos de la Contribución Territorial Urbana, hasta tanto no se proceda a la fijación de los mismos con arreglo a las normas contenidas en la misma Ley.

OCTAVO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 71.1 y 72.1 y 2 de su Reglamento y jurisprudencia reiterada contenida en diversas sentencias que cita, se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida reconoce el derecho de los demandantes al abono de intereses legales, pero se abstiene de resolver sobre la pretensión de la parte recurrente de que se atribuya la responsabilidad por demora distribuyéndola entre las dos Administraciones responsables de la misma, no obstante haber acreditado con un documento acompañado con la demanda la entrada del expediente en el jurado el 13 de noviembre de 1990, el cual no justipreció hasta el 25 de junio de 1992.

El motivo debe igualmente prosperar.

NOVENO

En cuanto a la competencia y procedimiento para declarar la responsabilidad por demora en la fijación y pago del justiprecio, cuando éste puede corresponder al Jurado, la jurisprudencia de la Sala puede resumirse así:

  1. El Jurado puede pronunciarse sobre el pago de intereses en los casos en que la responsabilidad no recae sobre el beneficiario, pero su pronunciamiento no impide, aun cuando no sea impugnado, que se pronuncien los tribunales de lo contencioso-administrativo al conocer del recurso contra la resolución que fija el justiprecio, pues aquel pronunciamiento no causa estado (sentencia de 1 de junio de 1999, recurso de casación 6753/1995).

  2. En el caso especial de responsabilidad atribuida al Jurado, la declaración de responsabilidad puede solicitarse de la Administración de la que dependa por la vía establecida para la exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, pues la responsabilidad por demora en la fijación del justiprecio es una manifestación de la misma (sentencia de 3 de mayo de 1999, recurso de casación número 349/1995).

  3. La responsabilidad atribuida al Jurado puede también ser declarada en vía contenciosoadministrativa cuando se impugna la resolución por la que se fija el justiprecio o en ejecución de sentencia, si así se solicita y ha sido demandada en el proceso la Administración de la que el Jurado depende, con el fin de que se pueda defender (sentencia de 3 de mayo de 1999, recurso de casación número 349/1995), pues el abono de intereses de demora constituye una obligación accesoria a la de abonar el justiprecio, con independencia de quién sea el sujeto responsable, acerca de la cual puede y debe decidirse en el proceso en que se resuelve sobre la obligación principal.

DÉCIMO

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conduce a estimarla infringida, junto con los artículos en cuya interpretación ha sido sentada, pues la resolución recurrida declara que debe estarse a las previsiones de la artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto a los intereses legales derivados de las sumas que deben abonarse por la Administración y no se hace pronunciamiento sobre si corresponde abonar parte de esos intereses a la Administración del Estado por ser imputables al jurado de expropiación, a pesar de haberse solicitado así por el Ayuntamiento expropiante, y de haber aportado documentación justificativa de que, no obstante haberse producido la entrada del expediente en el jurado el 13 de noviembre de 1990, éste no justipreció hasta el 25 de junio de 1992.

UNDÉCIMO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que correspondadentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

No se ha practicado prueba pericial en los autos tendente a demostrar el valor urbanístico de los bienes expropiados. No es aceptable la alegación de la parte recurrente acerca de la dificultad y costo de dicha prueba, pues son éstas cargas que el ordenamiento impone a la parte que necesita probar el fundamento de su pretensión, y cuyo resarcimiento, en el supuesto alegado de existir mala fe por parte de la Administración, no admite otro camino de resarcimiento que la condena en costas. En consecuencia, la ausencia de prueba pericial priva a la Sala del auxilio técnico indispensable para el cálculo del valor urbanístico del terreno expropiado con arreglo a las previsiones del Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril y del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y dicha falta no puede ser suplida por los elementos documentales obrantes en los autos, habida cuenta de que, como se ha razonado, los valores fiscales invocados por la parte recurrida no pueden ser aceptados por no referirse a la finca expropiada o carecer de vigencia en el momento de la valoración.

Se aceptan los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto a las siguientes cuestiones: a) Debe desestimarse la pretensión actora de incremento de la valoración en el 10% fijado en el artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa, por tratarse de una expropiación urbanística. b) Ninguna prueba se ha practicado en el proceso acreditativa de la superficie pretendida por los recurrentes, y debe privar la presunción de legalidad de la actuación de la Administración, máxime si registralmente consta que la finca matriz de los actores constaba de 2 243,90 m2 antes de la expropiación de una parte de la misma de 797,50 m2, lo que arrojaría una superficie final igual a la utilizada por la Administración, es decir, la de 1 446,40 m2. c) La valoración propugnada por los recurrentes de los cultivos de la finca expropiada carece de prueba. Debe tenerse por procedente la suma fijada por el Jurado de Expropiación.

Debe prevalecer, en consecuencia, la valoración del Jurado, la cual se funda en el cálculo del valor de repercusión fijado en un porcentaje sobre el precio máximo de las viviendas de protección oficial, que constituye uno de los métodos aceptados por la jurisprudencia especialmente cuando no puede tenerse constancia del valor en venta del metro cuadrado edificado para aplicar el llamado método residual.

Finalmente, con arreglo a los preceptos legales pertinentes, debe acordarse el pago de intereses de demora por la Administración expropiante desde el transcurso de los seis meses a partir de la iniciación del expediente expropiatorio (el 8 de febrero de 1990, en que tuvo lugar la declaración de necesidad pública y utilidad de ocupación) hasta la entrada del expediente en el jurado, y desde el transcurso de seis meses a partir de la fijación del justiprecio hasta el completo pago del mismo.

La entrada del expediente en el Jurado debe fijarse en el 13 de noviembre de 2000, fecha alegada por el Ayuntamiento y que no ha sido contradicha por la Administración del Estado, máxime cuando consta que el expediente tuvo salida del Ayuntamiento dirigido al jurado el 10 de noviembre de 1990 (documento número 1 aportado a la contestación a la demanda). Desde el transcurso de ocho días hábiles desde el siguiente a aquélla fecha hasta la fijación del justiprecio la responsabilidad debe corresponder a la Administración del Estado, y, hallándose ésta personada en los autos y habiéndose planteado su posible imputación ya desde la demanda, procede declararlo así en la sentencia.

Se incrementará el interés legal en dos puntos si se dan los supuestos previstos para ello en el artículo 106 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aplicable en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta.

Procede, pues, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Antonio , don Gustavo , Dña. Luisa y Dña. Isabel contra acuerdo de 24 de septiembre de 1992 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la resolución de ese Jurado de 25 de junio de 1992 (expediente número 174/1990), por la que se fijó un justiprecio de 12 047 020 pesetas, más del 5% de premio de afección, por la expropiación a cargo del Ayuntamiento de Valencia de unos terrenos sitos entre la carretera de Malilla y la calle Ingeniero Joaquín Benlloch, y acordar que dicho justiprecio generará los intereses legales procedentes, que serán a cargo del Ayuntamiento desde el transcurso de los seis meses a partir de la iniciación del expediente expropiatorio (el 8 de febrero de 1990), hasta el transcurso de ocho días hábiles desde el siguiente a la entrada del expediente en el jurado (el 13 de noviembre de 2000) y desde el transcurso de seis meses a partir de la fijación del justiprecio (que tuvo lugar definitivamente el 24 de septiembre de 1992), hasta el completo pago del mismo; y que serán a cargo de la Administración del Estado desde el transcurso de ocho días hábiles a partir del día siguiente al de la entrada del expediente en el jurado hasta el día de la fijación del justiprecio. Asimismo, habrá lugar a los intereses legales derivados de la aplicación del artículo 106 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdiccióncontencioso-administrativa a partir de la notificación de la presente sentencia, con el incremento previsto en el citado artículo si se dan los presupuestos legales para ello.

DUODÉCIMO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa derogada, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 19 de octubre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Antonio , don Gustavo , Dña. Luisa y Dña. Isabel contra acuerdo de 24 de septiembre de 1992 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la resolución de ese Jurado de 25 de junio de 1992 (expediente número 174/1990), por la que se fijó un justiprecio de 12 047 020 pesetas, más del 5% de premio de afección, por la expropiación a cargo del Ayuntamiento de Valencia de unos terrenos sitos entre la carretera de Malilla y la calle Ingeniero Joaquín Benlloch, anulando y dejando sin efecto en parte dichas resoluciones por ser contrarias a derecho, reconociendo el derecho de los recurrentes a percibir un justiprecio de 62 080 066 pesetas, más el 5% de afección, más 87 027 pesetas por cultivos, más los intereses legales, sin expresa imposición de las costas procesales

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Antonio , don Gustavo , Dña. Luisa y Dña. Isabel contra acuerdo de 24 de septiembre de 1992 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la resolución de ese Jurado de 25 de junio de 1992 (expediente número 174/1990), por la que se fijó un justiprecio de 12 047 020 pesetas, más del 5% de premio de afección, por la expropiación a cargo del Ayuntamiento de Valencia de unos terrenos sitos entre la carretera de Malilla y la calle Ingeniero Joaquín Benlloch, y acordamos que dicho justiprecio generará los intereses legales procedentes, que serán a cargo del Ayuntamiento desde el transcurso de los seis meses a partir de la iniciación del expediente expropiatorio (el 8 de febrero de 1990), hasta el transcurso de ocho días hábiles desde el siguiente al de la entrada del expediente en el jurado (el 13 de noviembre de 2000) y desde el transcurso de seis meses a partir de la fijación del justiprecio (que tuvo lugar definitivamente el 24 de septiembre de 1992), hasta el completo pago del mismo; y que serán a cargo de la Administración del Estado desde el transcurso de ocho días hábiles desde el siguiente al de la entrada del expediente en el jurado hasta el día de la fijación del justiprecio. Asimismo, habrá lugar a los intereses legales derivados de la aplicación del artículo 106 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa a partir de la notificación de la presente sentencia, con el incremento previsto en el citado artículo si se dan los presupuestos legales para ello.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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