SAP Granada 829/2001, 21 de Noviembre de 2001

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2001:2450
Número de Recurso314/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución829/2001
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 829

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 314/01- los autos de Juicio Ejecutivo número 296/00 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Dª Ángeles y D. Luis Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de Febrero de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra Dª. Ángeles y D. Luis Francisco a instancias de Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, y con su producto, hacer entero y cumplido pago a dicha actora de la suma de 247.973 pesetas de principal mas interés pactados, con expresa imposición de costas a los ejecutados ".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestionándose la validez del pagaré firmado en blanco, vamos a reproducir el criterio de esta Sala, representado, entre otras, en la sentencia de veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis, relativo a la letra en blanco, al ser aplicables las disposiciones relativas a la misma, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 96 y 97 de la Ley 19/1985, de 16 de Julio, Decíamos allí: "Letra en blanco, es aquella a la que en el momento de su emisión le faltan alguno o algunos de los requisitos necesarios de dicho documento. La validez de las mismas está reconocida por el Tribunal Supremo desde, como más clara, la sentencia de 1 de Mayo de 1.952, admitida por el artº 10 de la Ley Uniforme de Ginebra, e implícitamente referida en el artº 12 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Tiene declarado el Alto Tribunal en sentencia de 18-4-81 que es eficaz la letra en blanco, según tiene reconocido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de Marzo de 1.943, y 1 de Mayo de 1.952, al no ser un supuesto de letra incompleta, sino simplemente de la validez de las firmas cambiarías dadas cuando la letra no estaba aún completa, y, en consecuencia, de la eficacia jurídica cambiaria de las obligaciones de esta índole asumidas cuando la letra estaba en blanco. Ningún texto de nuestro Derecho positivo lo prohibe, ni siquiera el artº 444 del C.C., que expresa los requisitos esenciales de la letra, puesto que este precepto se refiere no al nacimiento de la obligación cambiaria, sino a la posibilidad de exigirla en juicio, que es el momento en que debe contener todas las menciones para poder hacerla valer en fase judicial, pero no impone la simultaneidad en la redacción de las cláusulas esenciales, o sea, de la letra completa en un solo acto, ni siquiera en orden cronológico para ello, en el sentido de que la firma del librado y la del aceptante no puedan estamparse cuando la letra contenga ningún blanco, de tal manera que se necesite que la cambial se encuentre completa mientras se encuentra en circulación, bastando que lo esté al procederse a su presentación, puesto que, en definitiva, el deudor, al firmar una letra que contiene alguna mención en blanco, se declara de antemano conforme con el texto que, en su día, resulte completo, cual ha ocurrido en el presente caso, que la firma procede a la puntualización del contenido de la declaración, dado que la letra en blanco es un documento que no está provisto de todos los requisitos esenciales de una cambial, pero sin embargo es apto para...

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