SAP Córdoba 271/2004, 9 de Junio de 2004

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2004:862
Número de Recurso220/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2004
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 271/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 7 DE CORDOBA

JUICIO VEBAL 1415/03

Rollo: 220/04

En la ciudad de Córdoba, a nueve de junio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de BANCO BILBAO BIZCAYA ARGENTARIA, representado por la Procuradora Sra. Salgado Anguita y dirigido por el Letrado Sr. Casaño Sánchez, contra D. Alfonso y Dª Pilar , representados por la Procuradora Sra. Moreno Reyes y asistidos del Letrado Sr. Font Merino, en esta alzada es parte apelante D. Alfonso y Dª Pilar y parte apelada BANCO BILBAO BIZCAYA ARGENTARIA, con igual dirección técnica y representación, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y....

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera instancia número 7 de Córdoba, con fecha 12 de febrero de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando la oposición formulada, procede seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de D. Alfonso y Dª. Pilar , hasta hacer trance y remate de los mismos, y con su importe, completo pago al acreedor ejecutante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., de la suma reclamada de 7.485,86euros como principal más 2.245,76 que se presupuestan para intereses, gastos y costas de ejecución. No se hace pronunciamiento de condena respecto a las costas de la oposición."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día 8 de junio de dos mil cuatro.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Aunque son dos los motivos que articula el recurrente para oponerse a la resolución de instancia, es evidente que no son sino dos caras de la misma moneda. Se aduce en concreto que la cláusula en base a la cual se permite la firma de un pagaré en blanco es abusiva, causando desequilibrio en las prestaciones, por lo que se debe considerar nula, y ello por cuanto impide la intervención del fedatario publico en la liquidación; y todo ello habida cuenta que nos encontramos ante un contrato de préstamo al consumo en el que le es de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Igualmente se aduce que los documentos aportados por la entidad bancaria no especifican claramente las partes contratantes y el importe, lo que abunda en la nulidad de la cláusula.

SEGUNDO

Así las cosas, y puesto que en definitiva, la cuestión litigiosa se centra en la validez de la cláusula adicional a la póliza de préstamo, suscrito por las partes con fecha 11 de octubre de 1997 y de la que el pagaré objeto de este procedimiento trae causa, es preciso hacer las siguientes puntualizaciones:

  1. - A la vista de lo que disponen los arts. 96 en relación con el art. 12 y concordantes de la Ley Cambiaria y del Cheque es evidente que la letra en blanco o el pagaré en blanco es un título válido si responde a un acuerdo celebrado entre las partes; o dicho de otra forma, la confección unilateral de las cláusulas en blanco, en concreto, el importe debido, es perfectamente válido como reconoce reiterada jurisprudencia ( Sentencias de Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1978, 18 de abril de 1981 y 30 de noviembre de 1983 , entre otras) y en caso contrario ha de justificarse que se ha verificado de manera abusiva bien por efectuarse de forma contraria a las instrucciones dadas por el deudor, contra las cláusulas pactadas o los usos del tráfico y dicha demostración, en principio, debe ser justificada por el ejecutado que la alega, ya que entretanto se presume que es válido puesto que quien estampó su firma y acepta las condiciones se conforma con ellas a no ser que demuestre cosa distinta y que se realizó un completamiento abusivo, atemperadas, en todo caso, las reglas del "onus probandi", por las de la facilidad probatoria. En concreto, y en este mismo sentido la Sentencia de la AP de Granada de 21 noviembre 2001 señala por lo que se refiere a la validez del pagaré firmado en blanco, y por ende de la letra de cambio que la "Letra en blanco" es aquella a la que en el momento de su emisión le faltan alguno o algunos de los requisitos necesarios de dicho documento y que la validez de las mismas está reconocida por el Tribunal Supremo desde, como más clara, la sentencia de 1 de mayo de 1.952 , admitida por el art. 10 de la Ley Uniforme de Ginebra , e implícitamente referida en el art. 12 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Así tiene declarado el Alto Tribunal en sentencia de 18-4-81 "que es eficaz la letra en blanco, según tiene reconocido esta Sala en sentencias, entre otras, de 5 de marzo de 1.943, y 1 de mayo de 1.952 , al no ser un supuesto de letra incompleta, sino simplemente de la validez de las firmas cambiarías dadas cuando la letra no estaba aún completa, y, en consecuencia, de la eficacia jurídica cambiaria de las obligaciones de esta índole asumidas cuando la letra estaba en blanco. Ningún texto de nuestro Derecho positivo lo prohíbe, ni siquiera el art. 444 del C.C , que expresa los requisitos esenciales de la letra, puesto que este precepto se refiere no al...

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