ATS, 24 de Junio de 2014

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2014:5370A
Número de Recurso75/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 7 de enero de 2014 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Valencia por D.ª Emma , con domicilio en la CALLE000 NUM000 - NUM000 - NUM000 de Algemesí (Valencia), petición inicial de PROCEDIMIENTO MONITORIO contra la compañía "FRANCE TELECOM ESPAÑA, SAU", con domicilio en Pozuelo de Alarcón (Madrid), Parque empresarial La Finca, Paseo del Club Deportivo 1, edificio 8, en reclamación de la suma de 189,90 euros, en concepto de cargos indebidos.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, que lo registró con el nº 26/2014, con fecha 15 de enero de 2014 se dictó Diligencia de Ordenación acordando oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto, pro corresponder su conocimiento al Juzgado de Pozuelo de Alarcón.

TERCERO

En evacuación de dicho trámite, la demandante mantuvo la competencia del juzgado de Valencia al disponer la demandada de establecimiento abierto al público en la ciudad de Valencia pese a que la sede principal de esta estuviese en Pozuelo de Alarcón, mientras que el Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia territorial del Juzgado de Pozuelo por ser en dicho lugar donde la demandada tiene su domicilio social.

CUARTO

Con fecha 7 de febrero de 2014 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia dictó auto declarando la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer del asunto. Remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón dictó auto declarando la incompetencia territorial del Juzgado para conocer del asunto con base en el art. 52.2 LEC y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, por considerar planteado un conflicto negativo de competencia territorial.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 75/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado territorialmente competente para conocer del proceso es el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, en aplicación del art. 52.2 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Xavier O'Callaghan Muñoz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto de competencia territorial, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia y el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, debe resolverse, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal y con base en la norma imperativa del apdo. 2 del art. 52 LEC , determinando el juzgado del domicilio del prestatario como el competente territorialmente porque en la demanda se ejercita una acción de reclamación de cantidad por cobro indebido de factura por defectuosa prestación de servicios de telefonía, esto es, una acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable al mismo conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios y porque cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, que para una reclamación de 189,90 euros se vería obligada, tras haber presentado su demanda en Valencia, a tener que dirigirse luego a un Juzgado de Madrid, efecto que los tribunales deben evitar cuando la realidad social muestra una práctica generalizada de contratación de servicios por vías en las que el consumidor suele estar perfectamente localizado mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil. En la misma línea destacar el Auto de 10 de septiembre de 2013 (Rec. nº 138/2013).

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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