ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2014:5307A
Número de Recurso47/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 19 de septiembre de 2013 se interpuso, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo y por la representación de "Allianz S.A." demanda de juicio verbal contra "Línea Directa", con domicilio en Tes Cantos, en ejercicio de acción de repetición del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro . El Juzgado de Colmenar Viejo, mediante auto de 27 de enero de 2014, se declaro territorialmente incompetente, considerando competentes a los Juzgados de Cartagena, en razón al lugar en que se causaron los daños origen de la reclamación efectuada en la demanda.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, con fecha 21 de febrero de 2014, dictó auto declarando la incompetencia del mismo por considerar que al tratarse del ejercicio de una acción de repetición del artículo 43 LCS , el fuero competencial previsto en el artículo 52.1.9 LEC no es aplicable. Acordó, en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal inmediato superior común.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 47/2014, el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 24 de marzo de 2014, considerando que, conforme al artículo 51 LEC la competencia territorial debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en donde tiene su domicilio el demandado, al tratarse de una acción de repetición.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y a la vista de la doctrina de esta Sala recogida, entre otros, en AATS de 20 de abril de 2010 (conflicto n.º 36/2010 ), 15 de junio de 2010 (conflicto n.º 154/2010 ), 12 de enero de 2010 ( conflictos n.º 335/2009 y 316/2009 ) 10 de noviembre de 2010 (conflicto n.º 474/2010 ) y 16 de julio de 2012 (conflicto nº 114/2012 ), la competencia debe declararse a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Colmenar Viejo, partido en el que se ha indicado que tiene su domicilio el demandado, por cuanto la acción ejercitada en el presente procedimiento no es la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, sino la acción de repetición por las cantidades abonadas, no resultando en consecuencia aplicable el art. 52.1.9º LEC sino las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal , al no presentar la acción ejercitada especialidad alguna, que atribuyen el conocimiento del litigio al órgano judicial en el que tenga su domicilio la parte demandada.

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo y el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo

Remítanse los autos y particípese lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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