ATS, 28 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:5274A
Número de Recurso2412/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2011, en el procedimiento nº 18/2010 seguido a instancia de D. Gabino contra ÓXIDOS ROJOS DE MÁLAGA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MIDAT CYCLOPS, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada ÓXIDOS DE MÁLAGA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 20 de junio de 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Diego Miguel Macías Torres en nombre y representación de D. Gabino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida revoca la dictada en la instancia --que había declarado la existencia de responsabilidad empresarial en la IT y la posterior invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional del actor, imponiendo un recargo del 30%-- y desestima la demanda. El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con la categoría de molinero, jefe de equipo de mantenimiento de caldera y de molino. Por sentencia de 16/10/08 se declaró la contingencia profesional de la incapacidad permanente total reconocida por hipoacusia. La Sala, tras modificar el relato fáctico, revoca la sentencia de instancia, al considerar que no existe dato alguno del que poder deducir que la enfermedad profesional del actor y, en concreto, la declaración de incapacidad permanente total por esa contingencia, haya tenido su origen en algún incumplimiento de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo relacionadas con la exposición al ruido. Para llegar a tal conclusión tiene en cuenta que no se acredita que en el puesto de trabajo del demandante el ruido presentase un nivel diario equivalente superior a 80 dBA, con lo que no es posible imputar a la empresa el incumplimiento de las prevenciones contenidas en el RD 1316/89; que el actor ha venido siendo sometido a exámenes médicos bianuales desde 1997, siendo calificado de apto para el trabajo; que no consta que ningún trabajador de la mercantil demandada padezca hipoacusia bilateral; que desde que la Mutua con la que tenía concertado el servicio de prevención de riesgos recomendó la adquisición de protectores auditivos, la empresa ya contaba con los mismos; y que la Inspección de Trabajo no aprecio incumplimiento alguno en relación con la exposición al ruido del puesto de trabajo desempeñado por el accionante, denegando el INSS la imposición del recargo.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13/10/09 (R. 5623/08), confirma la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de las empresas demandadas en la enfermedad profesional adquirida por el actor, imponiendo un recargo del 50%. Se trata de un supuesto en el que el demandante había venido prestando servicios para las demandadas dedicadas a la fabricación de telas mecánicas, con categoría de oficial 1ª metalúrgico, en un puesto en que existía un promedio de nivel sonoro de 87 decibelios. Con dicho nivel la empresa debía proporcionar al trabajador protectores auditivos, efectuar controles médicos periódicos de la función auditiva, como mínimo cada tres años, formar e informar a los trabajadores sobre estos extremos, sin que exista constancia de que la empresa cumpliera con estas medidas pues no se acreditó que se realizaran mediciones de ruido hasta octubre de 2004, ni que se proporcionara formación e información sobre los riesgos de exposición a ruido, ni que se entregaran los correspondientes protectores auditivos. El actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total por las siguientes lesiones: hipoacusia con trauma sonoro bilateral, pérdida audición oído derecho del 49%, oído izquierdo 35%, pérdida global 36%, acufenos bilaterales, síndrome ansioso reactivo. La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia al haberse acreditado la existencia del nexo causal adecuado entre la enfermedad del trabajador y la conducta pasiva del empleador, que omitió las medidas de seguridad en el trabajo contenidas en el RD 1316/89.

Del examen comparativo de las sentencias se desprende que no son contradictorias al diferir los hechos acreditados y las circunstancias valoradas para declarar la existencia o inexistencia de falta de medidas de seguridad y la imposición o no de recargo. Así, en la recurrida consta que el demandante ha venido siendo sometido a exámenes médicos bianuales desde 1997, y calificado de apto para el trabajo, y que desde que la Mutua con la que la empresa tenía concertado el servicio de prevención de riesgos recomendó la adquisición de protectores auditivos, la demandada ya contaba con los mismos; no acreditándose ni que en el puesto de trabajo del actor el ruido presentase un nivel diario equivalente superior a 80 dBA, ni que ningún trabajador de la mercantil demandada padeciese hipoacusia bilateral. Por el contrario, en la sentencia referencial el demandante había venido prestando servicios en un puesto en que existía un promedio de nivel sonoro de 87 dBa, debiendo con dicho nivel proporcionar la empresa al trabajador protectores auditivos, efectuar controles médicos periódicos de la función auditiva, como mínimo cada tres años, y formar e informar a los trabajadores sobre estos extremos, sin que exista constancia de que la demandada cumplirá con estas medidas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Miguel Macías Torres, en nombre y representación de D. Gabino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 20 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 334/2013, interpuesto por ÓXIDOS ROJOS DE MÁLAGA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 21 de junio de 2011, en el procedimiento nº 18/2010 seguido a instancia de D. Gabino contra ÓXIDOS ROJOS DE MÁLAGA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MIDAT CYCLOPS, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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