ATS 873/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5206A
Número de Recurso10984/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución873/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5ª), en el Rollo de Sala nº 27/2013, procedente del Procedimiento Abreviado numero 63/2012, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de la Palma, dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2013 con el fallo siguiente:

"1º.- Como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, cometido sobre sustancias que no causan grave daño a la salud, en circunstancias de extrema gravedad por empleo de una embarcación condenamos a:

- Adolfo a las penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena; dos penas de multa en cuantía de dos millones ochocientos mil euros cada una de ellas y pago de las costas del juicio en proporción.

- Blas a las penas de cinco años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena; dos penas de multa en cuantía de dos millones quinientos mil euros cada una de ellas y pago de las costas del juicio en proporción.

- Guillermo y Juan, a las penas de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena; dos penas de multa en cuantía de dos millones doscientos cincuenta mil euros cada una de ellas y pago de las costas del juicio en proporción.

- Nicolas y Santiago, a las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena; dos penas de multa en cuantía de dos millones de euros cada una de ellas y pago de las costas del juicio en proporción.

- Jose Ángel y Juan Luis a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena; dos penas de multa en cuantía de un millón quinientos mil euros cada una de ellas, con una responsabilidad personal en caso de impago de veinte días por cada multa; así como al pago de las costas del juicio en proporción.

- Andrés a las penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena; dos penas de multa en cuantía de dos millones ochocientos mil euros cada una de ellas y pago de las costas del juicio en proporción.

- Eva María, a las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena; dos penas de multa en cuantía de un millón setecientos cincuenta mil euros cada una de ellas, con una responsabilidad subsidiaria de treinta días para cada pena de multa y el pago de las costas del juicio en proporción.

- Cosme, a las penas de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena; dos penas de multa en cuantía de dos mil quinientos euros cada una de ellas, con una responsabilidad subsidiaria de 1 día para cada pena de multa y el pago de las costas del juicio en proporción.

Con relación a este delito de tráfico de drogas agravado se absuelve a los acusados Fidel, Isaac y Pelayo, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio en la proporción indicada.

  1. - Como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, tipo básico del artículo 368 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, condenamos a:

    - Víctor a la pena de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y costas en proporción.

    - Victor Manuel a la pena de un año y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y costas en proporción.

  2. Por delito de pertenencia a grupo criminal, artículo 570 ter 1- b del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se imponen las penas siguientes:

    -Para Adolfo, la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

    -A Blas, la pena de un año y ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

    -Y para Guillermo, Juan, Andrés y Eva María, cada uno de ellos, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

    Con relación a este delito de pertenencia a grupo criminal se absuelve a los acusados Nicolas, Santiago, Jose Ángel, Cosme, Fidel, Juan Luis, Victor Manuel, Víctor, Isaac y Pelayo, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio en la proporción indicada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron los 11 recursos de casación siguientes:

1) Por Victor Manuel, a través de la Procuradora de los Tribunales Dña María Llanos Palacios García, articulado en los cuatro motivos siguientes: dos por infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

2) Por Santiago, a través del Procurador de los Tribunales D. David Martín Ibeas, articulado en un motivo por infracción de precepto constitucional.

3) Por Andrés, a través de la Procuradora de los Tribunales Dña Marita López Vilar, articulado en los tres motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

4) Por Víctor, a través del Procurador de los Tribunales D. Arturo Romero Ballester, articulado en los cinco motivos siguientes: dos por infracción de precepto constitucional y tres por infracción de ley.

5) Por Eva María, a través de la Procuradora de los Tribunales Dña María Esperanza Higueras Ruiz articulado en un único motivo por infracción de ley.

6) Por Guillermo, a través de la Procuradora de los Tribunales Dña María del Carmen Hurtado de Mendoza Lodares, articulado en los cinco motivos siguientes: dos por infracción de precepto constitucional y tres por quebrantamiento de forma.

7) Por Juan, a través de la Procuradora de los Tribunales Dña Patricia Gómez-Pimpollo Del Pozo, articulado en un motivo por infracción de precepto constitucional.

8) Por Blas, a través de la Procuradora de los Tribunales Dña Matilde Marín Pérez, articulado en tres motivos: uno por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

9) Por Nicolas, a través de la Procuradora de los Tribunales Dña Patricia Gómez-Pimpollo Del Pozo , articulado en un motivo por infracción de precepto constitucional.

10) Por Adolfo, a través de la Procuradora de los Tribunales Dña Matilde Marín Pérez, articulado en tres motivos: uno por infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley.

11) Por Jose Ángel, a través de la Procuradora de los Tribunales Dña Cristina Prada Antón, articulado en cuatro motivos: dos por infracción de precepto constitucional, uno por error en la apreciación de la prueba y uno por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Victor Manuel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 18.3 de la CE.

  1. Según el recurrente, el auto de intervención telefónica dictado el día 9-9-2011, carece de toda motivación y por tanto debe considerarse nulo, ya que constituye una actuación prospectiva que no se encuentra basada en verdaderos indicios.

  2. En la reciente STS 426/2014 de 28 de mayo, se ha hecho referencia a la necesidad de la medida de intervención telefónica como aspecto justificador de aquella restricción. La necesidad dependerá de la existencia de indicios bastantes de la comisión de un delito grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia de posibilidades reales, en el caso, de desarrollar una investigación efectiva a través de medios menos lesivos para los derechos fundamentales. En el derecho español, la valoración de la concurrencia de esos elementos se atribuye en exclusiva al Juez, de manera que no basta que la Policía lo considere necesario. La resolución judicial, por imperativo constitucional, ha de ser suficientemente motivada. Esta exigencia determina que, de aquélla, integrada en su caso con el oficio policial de solicitud, ha de resultar tanto la concurrencia de indicios de la existencia del delito y de la intervención del sospechoso, como la necesidad de restringir el derecho fundamental para continuar la investigación, orientada al legítimo fin de perseguir el delito. No se exige una fundamentación exhaustiva, pero sí la suficiente para conocer las razones de la decisión y facilitar el control sobre la misma. En lo que se refiere a los indicios, la generalidad de la jurisprudencia ha exigido que consten datos objetivos, verificables y accesibles a terceros, sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, excluyendo las conjeturas, suposiciones o meras hipótesis subjetivas, que, aunque pudieran avalar una investigación, no tienen consistencia suficiente para justificar la restricción de un derecho fundamental.

    En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas.

    En lo que se refiere a los indicios, la generalidad de la jurisprudencia ha exigido que consten datos objetivos, verificables y accesibles a terceros, sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, excluyendo las conjeturas, suposiciones o meras hipótesis subjetivas, que, aunque pudieran avalar una investigación, no tienen consistencia suficiente para justificar la restricción de un derecho fundamental.

    En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas. ( STS 426/2014 de 28 de mayo).

  3. En el caso que nos ocupa, el auto cuestionado de 9 de septiembre de 2011, está correctamente motivado e identifica a las personas sobre las que existían indicios de criminalidad. Concretamente en relación a este auto, la sentencia de instancia contiene un exhaustivo análisis en su Fundamento Tercero.

    Sostiene el Tribunal de instancia que el auto hace una referencia expresa a los datos más relevantes de la investigación, al tiempo que asume el contenido del oficio policial previo que se inicia con la mención de una información policial (procedente de la Policía Local de Santa Cruz de La Palma), con referencia personal a la condición de un sujeto llamado Cristobal, alias " Gamba", como persona ya implicada en actividades de tráfico de drogas en sentencia firme, acompañado con todo lujo de detalles de los resultados de una investigación, desarrollada durante semanas, dirigida a contrastar el fundamento de la información inicial y que luego se traslada al órgano judicial mediante un oficio policial, en el que con todo detalle se describen los seguimientos realizados, con indicación de fecha y lugar, movimientos sospechosos, maniobras evasivas, contactos en lugares y con personas igualmente encausadas en actividades de tráfico, hasta finalmente hacer referencia, con base en la propia investigación, a la carencia de medios de vida o existencia de otras fuentes de ingresos que justifiquen el manejo de dinero por parte del investigado.

    Por todo ello, la Sala de instancia concluye que el auto cuestionado no se basa en una mera una sospecha inicial, genérica y sin contrastar, sino que esa información policial previa al auto y determinante del mismo, es objeto de comprobación y de contraste de datos, a través de otros medios de investigación hasta un punto en el que resulta precisa la solicitud de la injerencia, como medio necesario para articular la investigación de un delito de tráfico de drogas, cuya gravedad hace proporcionada la adopción de esta medida.

    Por lo expuesto, existiendo una resolución judicial indiciariamente fundada, siendo necesario el medio de investigación autorizado y proporcional a la gravedad de los hechos que se investigan, nos lleva a la conclusión de que no existió indefensión alguna que pueda dar lugar a la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas.

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el primer motivo de casación con base en el art. 885.1º LECrim.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la CE. En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM.

  1. Pese a que el recurrente alega dos motivos casacionales de contenido dispar, en ambos sostiene que no consta acreditada su participación en los hechos, ya que únicamente ha quedado probado que tenía una pequeña cantidad de hachís y que era consumidor de la misma, sin que tuviera ninguna labor de distribuir la sustancia incautada. Por tanto, ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS de 17 de Diciembre de 2.001). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia ( STS de 11 de Enero de 2.005).

  3. La sentencia recurrida narra los siguientes hechos probados:

  1. - En el verano de 2011, el Grupo Operativo Local del Cuerpo Nacional de Policía de Santa Cruz de la Palma, inició una investigación de determinadas personas relacionadas con el tráfico de drogas. En el curso de esta investigación se identificó al acusado Andrés como persona implicada en esta actividad delictiva, que había tomado contacto con el también acusado Adolfo con el que preparó una operación de tráfico de drogas, consistente en el transporte e introducción de una importante y notoria cantidad de hachís en la isla de La Palma, trasladándolo por vía marítima desde las costas de Marruecos para su posterior distribución en el mercado ilícito de consumidores.

  2. - El acusado Andrés se encargó de la localización del punto idóneo de desembarco en la costa de La Palma, arrendó un inmueble en la localidad de Barlovento, en un lugar cercano al punto previsto de desembarco, alquiló vehículos a disposición de alguno de los implicados y facilitó medios de vida y alojamiento a varios de ellos, desplazados a la isla de La Palma para participar en la operación de descarga.

    En las fechas inmediatamente anteriores a la prevista para el desembarco de la droga, encomendó a los también acusados, Cosme y Fidel, que trabajaran en la construcción de una especie de pozo en la FINCA000 de su propiedad en la Localidad de El Paso, agujero que podría haberse empleado para depositar al menos una parte de la droga.

  3. - En el curso de esta investigación, se detectó a través de las intervenciones telefónicas la presencia de los acusados Guillermo y Juan. Éstos permanecían en contacto con Adolfo, al que facilitaron las coordenadas correspondientes a la latitud y longitud geográficas del lugar elegido para desembarcar el hachís, situado en una cala natural en la desembocadura del Barranco de La Herradura, perteneciente al lugar de La Cuesta del municipio de Barlovento. A través de estas escuchas se averiguó que dicho desembarco se iba a producir a finales de diciembre, para lo cual se organizó el correspondiente dispositivo policial.

  4. - El día 24 de diciembre de 2011, sobre las 22:45 horas, llegó una embarcación con motor fueraborda, con planchas rígidas, a la cala de la desembocadura del Barranco de La Herradura, en Barlovento. En el desembarco del hachís, recepción de la sustancia y en su transporte, participaron activamente los acusados Andrés, Guillermo, Juan Luis, Juan, Blas, Jose Ángel y Cosme, junto a los tripulantes de la embarcación, los acusados Nicolas y Santiago. Por su parte la acusada Eva María desempeñó funciones de vigilancia y conducción de vehículos en las proximidades del acceso al interior del barranco y de la vivienda del BARRIO000 de Barlovento, permaneciendo durante todo el tiempo empleado para transportar la droga de la embarcación al vehículo. Utilizando el vehículo alquilado permaneció en continuo movimiento por la zona.

  5. - Sobre las 01:00 horas del día 25 de diciembre de 2011, los agentes de policía que vigilaban el lugar, procedieron a la interceptación del vehículo Toyota, propiedad del acusado Juan Luis, en el momento en que accedían a las proximidades de la vivienda de la CALLE000, nº NUM000 de Barlovento tras salir del barranco de la Herradura. En el vehículo viajaban los acusados Guillermo, Santiago y Andrés (quien antes de la intervención policial se cambió de vehículo, pasando a conducir el Opel Corsa de alquiler). En el Toyota se transportaban los 38 fardos que contenían 10.550 tabletas de hachís con un peso neto de 1040'27 kilogramos. En las inmediaciones se procedió a la detención de Andrés y de su esposa Eva María en el vehículo Opel Corsa, que había prestado labores de cobertura del vehículo que transportaba el cargamento de hachís desembarcado. Este turismo había sido alquilado por la acusada Eva María desde el día 21 de diciembre de 2011 para su utilización por los integrantes del grupo criminal, concretamente por el acusado Blas, llegado esa misma fecha al aeropuerto.

  6. - Seguidamente agentes intervinientes acudieron al lugar concreto del desembarco en la referida cala natural de la desembocadura del Barranco de la Herradura, donde se detuvo al acusado Juan Luis. Allí mismo, se encontraron los restos de la embarcación neumática, que había sido inutilizada y despiezada; en el lugar se procedió a la incautación del motor fueraborda Suzuki 40. Al llegar la policía a la playa, se produjo la huida de los otros cuatro intervinientes en la recepción de hachís, en concreto de Jose Ángel, Blas, Nicolas y Juan y del propio Cosme, todos ellos localizados y detenidos con posterioridad. Así, sobre las 05:00 horas del día 25 de diciembre de 2012, se detuvo al acusado Jose Ángel en el momento en que intentaba acceder al domicilio en la CALLE000, nº NUM000 de Barlovento, tras haber huido del punto de desembarco ante la presencia policial. El día 26 de diciembre de 2011 se procedió a la localización y detención del acusado Blas, en la localidad de Santa Cruz de La Palma; éste, también el día anterior había logrado huir del lugar del desembarco, siéndole incautado en el momento de su detención la cantidad de 985 euros en efectivo, un teléfono móvil Nokia y una tarjeta telefónica SIM. Momentos después, se procedió igualmente a la localización y detención del acusado Nicolas y el acusado Juan, en los apartamentos Centro Cancajos de la localidad de Breña Baja.

  7. - No ha resultado acreditado que los acusados Víctor, Pelayo y Isaac, se hubieran concertado de alguna forma con alguno o algunos de los otros acusados para prestarles algún tipo de cobertura en la ejecución de estos o de otros hechos delictivos, o para prestarles ayuda o protección en caso de fuga.

  8. - Con ocasión de las referidas detenciones, se procedió a la entrada y registro del domicilio de la acusada Rosa sito en la localidad de El Paso, acordado por Auto judicial de fecha 26 de diciembre de 2011, del Juzgado de Instrucción numero Uno de Santa Cruz de La Palma, donde se procedió a la incautación de 39 tabletas de hachís con un peso neto total de 9'6 kilogramos que permanecían custodiadas en dicho domicilio, 200'20 euros en efectivo, papel manuscrito con distintas referencias, once terminales móviles y dieciséis cargadores. En fechas anteriores al desembarco de la droga y a su organización, antes o durante el mes de noviembre de 2011, esta sustancia había sido suministrada por Víctor al acusado Andrés para su distribución final de la droga, en la que venía participando el acusado Victor Manuel.

    En la entrada y registro efectuada en el domicilio de los acusados Andrés y Eva María, en Santa Cruz de La Palma, acordado por Auto judicial de fecha 26 de diciembre de 2011, del Juzgado de Instrucción numero Uno de Santa Cruz de La Palma, se procedió a la incautación de un ordenador portátil marca Acer, un terminal de telefonía móvil y copia del contrato de alquiler del vehículo Opel Corsa de la compañía de alquiler CICAR. Igualmente, en la entrada y registro efectuados en el domicilio utilizado por el imputado Guillermo sito en la CALLE000 nº NUM000 del municipio de Barlovento, alquilado al efecto por el acusado Andrés, se procedió a la incautación de 1000 euros en efectivo, 500 dirhams, cuatro teléfonos móviles, siete tarjetas telefónicas, tres libretas bancarias titularidad del acusado Jose Ángel, una libreta bancaria titularidad del acusado Guillermo, y demás documentación.

  9. - Aunque el acusado Fidel prestó alguna colaboración esporádica con algunos de los implicados en estos hechos, e incluso realizó trabajos en la construcción del pozo situado en la Finca de El Paso, no hay constancia de su participación consciente en actos que tuvieran por fin permitir el tráfico de sustancias estupefacientes. Tampoco tuvo intervención alguna en el desembarco de droga, ni se concertó con otras personas para cometer algún delito de los contemplados en este proceso.

  10. - El acusado Victor Manuel distribuyó hachís por cuenta de Andrés en la zona oeste de La Palma. En el registro efectuado en el domicilio del acusado Victor Manuel sito en Los Llanos de Aridane, autorizado por Auto de fecha 25 de diciembre de 2011, se procedió a la incautación de un trozo de esta sustancia con un peso neto de 16'6 gramos y un valor atribuido de hachís destinado a la venta a terceros consumidores por un valor de 94 euros.

  11. - Adolfo era el organizador y director de este grupo, en conexión con los acusados Andrés, Guillermo, Juan, y su hermano Blas. Desde la localidad de Vecindario de Las Palmas de Gran Canaria supervisó y coordinó íntegramente toda la operación encaminada al transporte marítimo e introducción en La Palma del referido cargamento de hachís desde las costas de Marruecos, realizando acciones que incluían el reclutamiento de parte de los acusados y llegando incluso a acudir a la isla de La Palma el 8 de diciembre de 2012, con el fin de comprobar la infraestructura y los lugares correspondientes a la operación. Con ocasión del operativo policial de la madrugada del 25 de diciembre y tras las primeras detenciones, el día 26 de diciembre de 2011, el acusado Adolfo fue detenido en las proximidades de su domicilio, en la localidad de Vecindario (Las Palmas), donde se practicó un registro el 26 de diciembre de 2011. En la vivienda se procedió a la incautación de 24.850 euros procedentes del traficó ilegal de drogas, e igualmente un vehículo.

  12. - Con ocasión del registro domiciliario practicado por la comisión judicial, conforme Auto de fecha 10 de enero de 2012, en el domicilio del acusado Víctor, en Los Llanos de Aridane se intervinieron numerosos documentos de identificación no oficiales manipulados con diferentes identidades, además de una determinada cantidad de dinero, 1600 euros que pertenecían a una hermana y a su cuñado.

  13. - Con la sustancia estupefaciente hachís intervenida de 1040'27 kilogramos los acusados hubieran obtenido un beneficio de 1.449.096'11 euros. En la causa se ha atribuido también a los 9'6 kilogramos pertenecientes a Andrés, un valor de 54.624 euros.

    En el caso de autos, para la Sala de instancia ha quedado probado, en síntesis, que el recurrente distribuyó hachís por cuenta de Andrés en la zona oeste de La Palma. En el registro efectuado en su domicilio de Los Llanos de Aridane, autorizado por Auto de fecha 25 de diciembre de 2011, se le incautó un trozo de esta sustancia con un peso neto de 16'6 gramos.

    La Sala de instancia llega a la conclusión de que este recurrente es distribuidor de hachís y que la sustancia que se le incautó en su domicilio estaba destinada al tráfico, con base en los siguientes elementos probatorios:

    -Su declaración en el acto de juicio en la que ratifica sus anteriores declaraciones, en las que reconoce que recibió algunas cantidades de hachís, del coimputado Andrés y que las distribuyó.

    -El contenido de las conversaciones telefónicas sobre la actividad de distribución de la sustancia y las dificultades de su venta por la mala calidad de la misma.

    En relación a la sustancia encontrada en su domicilio, si bien es cierto que la Sala de instancia no considera que esté relacionada con la actividad principal de distribución que realiza el recurrente con Andrés y que pudiera estar destinada a su propio consumo, ello no justifica que se dedique a las labores de distribución descritas. En definitiva, ha quedado acreditado que se dedica a la labor de distribución de hachís.

    -En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que el Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente se dedicaba a la distribución de hachís, en cantidades no determinadas y suministradas por el coimputado Andrés; tal y como el mismo ha reconocido y consta en las conversaciones telefónicas.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del art. 368 y 370 del CP.

  1. Según el recurrente, del relato fáctico de la sentencia no se desprende la realización de los elementos típicos del art. 368 del CP, en relación con el art. 370 del CP.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004.

  3. Según los hechos probados de la sentencia recurrida, el acusado distribuyó hachís por cuenta de Andrés en la zona oeste de La Palma. Desde el ángulo de su formulación el motivo no puede prosperar, ya que el factum, que es inmutable, recoge una de las conductas a las que expresamente se refiere el art. 368 del CP. Por tanto los hechos han sido calificados correctamente como un delito contra la salud pública de sustancias que no causan un grave daño a la salud.

No concurre en este recurrente la agravación prevista en el art. 370 del CP, por tanto, no procede analizar la infracción de ley en relación a este precepto.

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo de casación con base en el art. 885.1 LECrim.

RECURSO INTERPUESTO POR Santiago

CUARTO

En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

  1. Según el recurrente no existe prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan, únicamente se ha sostenido que en el momento de su detención estaba indocumentado, tenía las ropas húmedas y un móvil envuelto en un preservativo, pero estos datos no revelan que participara en la distribución de la sustancia incautada.

  2. En el caso presente, para la Sala de instancia ha quedado acreditado que el acusado era uno de los tripulantes de la embarcación que transportaba el hachís y colaboró activamente en su desembarco. Además viajaba, según las conclusiones a las que llega la Sala, en el vehículo Toyota Hilux donde se transportaban 38 fardos que contenían 10.550 tabletas de hachís con un peso neto de 1040,27 kilogramos.

Los elementos probatorios que la Sala de instancia tiene en cuenta para llegar a las conclusiones anteriormente descritas son los siguientes:

-La detención de este recurrente junto con el coimputado Guillermo, y en una situación en la que es lógico inferir que era uno de los tripulantes de la embarcación, ya que tenía sus ropas mojadas y un teléfono móvil protegido con un preservativo.

En este sentido, Guillermo es detenido cuando se produce la interceptación del vehículo en el que se transporta el hachís.

Es cierto que en la fundamentación jurídica de la sentencia existe una cierta confusión sobre alguno de los datos relacionados con la detención del recurrente; confusión que pudiera deberse a algún error material en su redacción. Pero ello no puede suponer obviar la realidad de que el recurrente fue detenido sobre 1:00 h. cuando el vehículo es interceptado por la fuerza policial (folios 448 y 457- información de derechos al detenido). Así se refleja también en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

-No aparece en las investigaciones policiales previas porque fue uno de los encargados de pilotar la embarcación desde las costas africanas hasta la isla de La Palma, sin que haya justificado de otra forma su llegada a la misma, vía de acceso, actividades o personas que pudieran dar razón de él en momentos anteriores al desembarco.

Por todo ello la Sala de instancia llega a la conclusión lógica que el recurrente, como tripulante de la embarcación junto con el imputado Nicolas, realiza una actividad principal en el transporte de la sustancia.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que el Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente era uno de los tripulantes de la embarcación destinada al transporte del hachís y que se encontraba presente en el vehículo que lo transportaba posteriormente, pero tras darse a la fuga, fue detenido al día siguiente en compañía de otro coimputado.

Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO INTERPUESTO POR

Andrés

QUINTO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM.

  1. Según el recurrente, las hipotéticas pruebas que han servido de base para fundamentar su condena, no pueden considerarse válidas ni suficientes para considerar acreditados los hechos, ya que toda la prueba de cargo reside en las declaraciones policiales y sumariales del coacusado Cosme y en las conjeturas contenidas en las diligencias de la policía. En los dos motivos se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3), (FJ 2; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre)".

  3. En el caso presente, consta acreditado para la Sala de instancia que el recurrente es uno de los principales organizadores de la operación de desembarco del hachís aprehendido. Los elementos probatorios en los que se basa dicha Sala, son los siguientes:

-El hallazgo en su domicilio, de 39 tabletas de hachís con un peso neto de 9,6 kilogramos.

-Las conversaciones telefónicas que mantiene con su suministrador y con sus distribuidores o consumidores.

-Su presencia en la playa en el momento de su detención, alegando que iba a recoger un motor de embarcación, sin que tal explicación haya sido creíble para la Sala de instancia a la vista del resto de pruebas.

-La declaración del coimputado Cosme, tanto en su segunda declaración sumarial como en el acto de juicio al ratificarla. En dicha declaración, afirma que Andrés le ofreció intervenir en la descarga de una embarcación con droga, a cambio de 2.500 euros. Pese a que el recurrente cuestiona la suficiencia de esta prueba como principal prueba de cargo, la declaración queda corroborada por: las conversaciones telefónicas mantenidas, la infraestructura llevada a cabo por el recurrente para la operación y el resto de datos que se exponen a continuación. Por otro lado, la declaración sumarial que el recurrente cuestiona es válida al haber sido ratificada por el Sr. Cosme en el acto de juicio.

-La declaración del coacusado Fidel, tanto en el sumario como en el acto de juicio donde ratifica dicha declaración, afirmando que el recurrente había encargado la construcción de un pozo en su finca para esconder parte de la droga transportada.

-El alquiler, a nombre de este recurrente, del inmueble donde se alojarían otros imputados, así como de otro vehículo para facilitar las labores del transporte de la sustancia.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que el Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente ostenta un papel de cierta relevancia en los hechos dada su vinculación y relaciones con otros miembros del grupo, a los que presta cobertura, se reúne con ellos, planifica la operación e incluso se encarga de buscar a otros intervinientes para una participación puntual en los hechos.

Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del art. 368 y 370.2 y 3 del CP y el art. 570 ter 1.b del mismo cuerpo legal.

  1. El recurrente considera que no han quedado acreditados los elementos del tipo en lo referente a la pertenencia a un grupo criminal.

  2. Tal y como hemos dicho en la reciente STS 426/2014, de 28 de mayo, la regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010, contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal. El art. 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas". Se excluyen, pues, los casos de transitoriedad, antes incluidos en el concepto que aparecía en el artículo 369 del Código Penal.

    Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".

    Por lo tanto, ambas figuras delictivas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos. De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión. Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales.

  3. Para el recurrente no existe grupo criminal organizado porque no había funciones predefinidas o estructura funcional. Sin embargo, para la Sala de instancia, sí existe esa conciencia de grupo y esa finalidad delictiva, dirigida a la ejecución de actos de tráfico de drogas y una serie de rasgos que sitúan al grupo más cerca de la organización que del grupo criminal.

    Debe decirse que el grupo en cuestión cuenta con un cierto nivel de organización, reparto de papeles y una jerarquía, todo ello según se expone en el apartado fáctico de la sentencia recurrida, que no puede ser modificado en función del motivo casacional invocado.

    En cuanto al elemento temporal, como elemento determinante de su estimación como organización criminal o simple grupo criminal, según expone la sentencia de instancia, las actividades como tal grupo se detectan en la segunda quincena del mes de noviembre, a través de las comunicaciones entre Guillermo y Andrés, prosiguen con la llegada de dos miembros del grupo, el propio Guillermo y Juan a la isla de La Palma, bajo la cobertura de Andrés y Eva María, todos ellos planifican la operación delictiva de desembarco de la droga, bajo la supervisión del jefe, cuando menos en lo que respecta a la parte del grupo de origen marroquí, quien además, necesariamente, mantiene contactos en Marruecos, para concertar la operación de envío de droga. Igualmente imparte instrucciones para la llegada de su hombre de confianza, Blas, quien a su vez ha mantenido contactos personales con los responsables del envío en Marruecos. Estos contactos también los establece telefónicamente, de forma puntual, otro de los integrantes del grupo. En una actividad que se prolonga durante prácticamente mes y medio, las notas de la estabilidad o al menos de constitución de la unión por un tiempo indefinido podrían haberse apreciado, máxime cuando en alguna de estas conversaciones telefónicas, se habla de futuras operaciones con un interlocutor en Marruecos.

    En suma, la intervención dista de ser una mera coparticipación derivada de la pluralidad de actos, propia de esta actividad delictiva (tráfico de drogas), presentando los rasgos específicos de este delito en la forma expuesta, y por supuesto no se trata de una coincidencia personal, más o menos fortuita para la comisión de un solo hecho delictivo.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO INTERPUESTO POR Víctor

SÉPTIMO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la intimidad personal del art. 18.1 de la CE.

  1. Según el recurrente, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal en el auto que autoriza la entrada y registro en su domicilio. Asimismo sostiene que existió una falta de control judicial en relación con las intervenciones telefónicas decretadas por el Juzgado de Instrucción.

  2. El desarrollo del motivo se limita a aducir, respecto del primer extremo, que se autorizó la entrada en el domicilio del recurrente aún cuando no existía una intervención telefónica previa que diera lugar a algún indicio de que el recurrente se dedicase al tráfico de drogas; más aún cuando no resulta vinculado a la principal operación, el transporte en embarcación de más de una tonelada de hachís. La sentencia recurrida, con carácter previo examina este extremo, razonando que aun cuando efectivamente no existiera una intervención telefónica previa e incluso pese a no resultar vinculado a la principal operación de tráfico de droga (el transporte en embarcación de más de una tonelada de hachís), lo cierto es que las escuchas practicadas le vinculan con uno de los dirigentes de esta operación ( Andrés) y existían indicios en las escuchas que lo relacionan con esta actividad, además de la implicación personal de un hermano suyo, también acusado, con alguno de los responsables de la operación de desembarco. Todo ello, justificaba de manera suficiente la autorización para registrar su vivienda con la finalidad propia de una diligencia de investigación de esta clase. Se trata de datos objetivos constatados, que revelaban por tanto la relación del recurrente con uno de los implicados -dirigente- en el delito e indicios de relación con dicha actividad, y el vínculo de un hermano suyo -acusado, también- con algún responsable de la operación de desembarco, lo que se reveló como suficiente justificación para la Sala sentenciadora a efectos de la autorización de registro de su domicilio. En cualquier caso, la sustancia que se entiende suministrada por el recurrente al coacusado Andrés se encontró en el domicilio de la madre de este último.

En cuanto al segundo extremo, la falta de control judicial de la medida de intervención telefónica, el recurso carece por completo de concreción y razonamiento alguno al respecto de su denuncia. Las alegaciones del recurrente constituyen una transcripción literal de los fundamentos jurídicos de una sentencia, la Sentencia de la Audiencia Nacional 5/2001, con la exclusiva salvedad de mencionar el recurrente "la falta de motivación en las resoluciones que acuerdan la intervención telefónica (folios 9 a 14), debido a que la policía solo hace juicios de valor, no manifestando el origen de los números de teléfonos ni aportando más datos, únicamente meras conjeturas".

Y sobre esta cuestión, ya se vio anteriormente que el Auto autorizante de la intervención telefónica no se basa en juicios de valor o conjeturas policiales, sino en el examen por el Juez autorizante de la información policial previa al auto y determinante del mismo, que es objeto de comprobación y de contraste, a través de otros medios de investigación hasta un punto en el que resulta precisa la solicitud de la injerencia. Por lo que respecta al control judicial al que el motivo se refiere, no se identifica en lugar alguno -dada la abstracta formulación del motivo- a qué prórroga o teléfono se refiere el recurrente, impidiendo dar respuesta a sus alegaciones tomadas literalmente de la cita de la sentencia antes aludida.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

OCTAVO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la CE. En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, por indebida inaplicación del art. 142 de la LECRIM. En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del art. 28 del CP.

  1. Según el recurrente la sentencia carece de una motivación suficiente que razone el proceso valorativo que le ha llevado a considerarle autor de los hechos que se le imputan. Los tres motivos se refieren a la falta de prueba y de motivación de la sentencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3) ( STS 426/2012, de 4 de junio).

  3. Los motivos aducen en su desarrollo que los datos objetivos respecto del recurrente son: que habló por teléfono con Andrés sobre la compra de un repuesto de Land Rover y sobre una supuesta cita para irse a pescar; que sus explicaciones no se han considerado creíbles respecto de una conversación telefónica, y que ni los indicios son prueba objetiva de la autoría del recurrente ni la propia sentencia razona ni expone tales hechos.

Se trata en definitiva de examinar la condena del recurrente desde el sustento probatorio que la justifica. El Tribunal sentenciador afirma en el hecho probado que el recurrente había suministrado a Andrés 39 tabletas de hachís con peso de 9,6 kilogramos (en fechas anteriores al desembarco de hachís de diciembre de 2011, operación ésta en que no intervino el recurrente), para su distribución final en la que participaba el coacusado Victor Manuel. En el mismo hecho probado se recoge que en el registro domiciliario del recurrente -en enero de 2012- se intervinieron numerosos documentos de identificación no oficiales manipulados con diferentes identidades, además de una determinada cantidad de dinero, 1600 euros que pertenecían a una hermana y a su cuñado.

Del recurrente razona la sentencia el por qué de no relacionarle con el desembarco aludido, pese a las circunstancias de autos que lo relacionan con el grupo responsable de la operación, añadiendo que, en cambio, del contenido de las conversaciones telefónicas que mantiene con Andrés se infiere su participación delictiva en el hecho de haber suministrado el hachís que fue depositado en la vivienda de la madre de Andrés. Dice la sentencia que sus explicaciones sobre las conversaciones que mantuvo con el citado Andrés, sobre la compra de un repuesto de coche o pretendiendo haberse citado con él para ir a pescar, se ponen en relación con otros datos acreditados, coincidentes con lo expuesto en tales diálogos. Especialmente, la dificultad para dar salida al hachís -9,6 kilos- por su baja calidad -actas NUM001 y NUM002 de 22 de noviembre y 1 de diciembre de 2011-, confirmada por el subinspector que lo definió como hachís "apaelado", no obstante lo cual, la pericial lo identificó como hachís, con una riqueza de THC algo más baja de la normal.

En consecuencia, la condena se ha sustentado en pruebas lícitas de cargo pese a que el recurrente discrepe de su entidad incriminatoria, la cual es, en cambio, valorada racionalmente por el Tribunal sentenciador.

De lo que se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

NOVENO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del art. 368 del CP.

  1. Según el recurrente, la partida de hachís cuyo suministro se le imputa (39 tabletas de hachís con un peso total de 9,6 kg), no alcanza el mínimo psicoactivo para que la conducta sea típica, ya que el mismo subinspector de policía llegó a definirlo como hachís "apaleado".

  2. Con referencia a la falta del principio activo de THC, la doctrina de esta Sala sostiene que tratándose de hachís, es totalmente irrelevante la determinación de la pureza de la droga, pues tanto el hachís, como la griffa o la marihuana no son otra cosa que productos vegetales presentados en su estado natural y en las que las sustancias activas están incorporadas a la propia planta - sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis)- de cuya composición forma parte en mayor o menor proporción según la calidad del cultivo, zona agrícola de procedencia y otras variables naturales, sin que quepa variar su composición congénita, en la que la proporción de sustancia activa o tetrahidrocanabinol oscila en función de aquellas variables entre un 2% y un 10%. Por ello mismo, y como ya se decía en las SSTS de 15.3.2000, 6.11.2000, 11 y 18.3.2002, 24.10.2002, 9.10.2004, a diferencia de lo que ocurre con la cocaína y la heroína, que son sustancias que se consiguen en estado de pureza por procedimientos químicos, por lo que su composición inicial se ve alterada al ser mezclada con otros aditivos, los derivados del cáñamo índico son productos vegetales que se obtienen de la propia planta sin proceso químico alguno, por lo que la sustancia activa de tetrahidrocannabinol en estado puro nunca se contiene en su totalidad en las platas o derivados ( STS 31-10-11). Como ya dijimos en la STS 1140/2001, de 14 de junio, en el caso de los derivados del "cannabis sativa" la proporción de principio activo (THC, tetrahidro-cannabinol) no tiene la misma relevancia, pues no determina en absoluto la "pureza" de la droga, ya que no existen productos con un contenido de principio activo del 100%.

  3. En el caso que nos ocupa, alega el recurrente que la propia sentencia manifiesta que la supuesta partida de hachís relacionada con él impide tratar tal sustancia como si fuera hachís, no alcanzando los mínimos en relación a los productos derivados del cannabis; así como que el subinspector lo definió como hachís "apaleado".

La sustancia incautada en el domicilio de la acusada Rosa se recoge en el hecho probado como 39 tabletas de hachís con un peso neto total de 9'6 kilogramos, suministrada por el recurrente al acusado Andrés, para su distribución final, hachís con un valor de 54.624 euros. De acuerdo con la doctrina que se acaba de exponer, esta descripción permite que los hechos se encuadren, como hace el Tribunal sentenciador, en el tipo básico del delito, ya que no se aplicó la agravación por notoria importancia.

RECURSO INTERPUESTO POR

Eva María

DÉCIMO

En el motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECRIM.

  1. Según la recurrente, su circunstancia como esposa del coimputado Andrés hace que su participación en los hechos sea como encubridora y no como coautora.

  2. La STS 227/1999, de 20 de febrero, declara: «a efectos puramente dialécticos podemos admitir, como ya se ha hecho en alguna sentencia de esta Sala, que las hipótesis de supuestos de encubrimiento en los delitos contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas, son más bien escasos en cuanto que nos encontramos ante un delito de carácter permanente que atrae hacia la coautora la mayoría de las conductas de colaboración en los propósitos de traficar o difundir. No obstante pueden existir supuestos de hechos muy concretos en los que cabría construir la figura del encubrimiento en la modalidad de ocultar o inutilizar los efectos o instrumentos del delito para impedir su descubrimiento, relegando a esta modalidad aquellas conductas consistentes en destruir la droga con el fin de frustrar o dificultar la intervención de las autoridades encargadas de la investigación».

    En esta tesitura, está autorizada la aplicación del art. 454 del Código Penal, a cuyo tenor "están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451".( STS 1165/2011, de 28 de octubre).

  3. En el caso que nos ocupa, la recurrente realiza una pluralidad de acciones que facilitan la organización de la operación de desembarco de la droga, estando presente en las inmediaciones de la embarcación en actitud vigilante mientras se realizaba el desembarco, transportando a los imputados y escoltando el vehículo que transportaba la droga. Todas estas conductas son realmente actos de favorecimiento coetáneos a la acción criminal. Por tanto, la Sala de instancia considera que la participación de la recurrente es en calidad de coautora y no de encubridora.

    El encubrimiento exige que la persona encubridora preste su colaboración después de la consumación del delito por la parte principal, y ello no ocurre aquí, ni en general en los delitos contra la salud pública en los casos de conducta de acompañamiento, y, en general, de actividades de favorecimiento porque su actividad es coetánea a la ejecución del delito.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO INTERPUESTO POR Guillermo

UNDÉCIMO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción del precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE.

Nos remitimos al Fundamento Primero de esta resolución donde ya fue analizada esta cuestión.

DUODÉCIMO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la CE.

  1. Según el recurrente no existe prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan. Tras mencionar que no existen actos de prueba que se puedan reputar autónomos respecto de las intervenciones telefónicas cuya nulidad se insta en el motivo precedente, el motivo invoca que el recurrente no ha variado sus manifestaciones, que no hay grabación telefónica que le incrimine.

  2. Ya se examinó la pretensión, común a varios recurrentes, sobre nulidad de la injerencia telefónica que fue desechada por el Tribunal sentenciador sin incurrir en vulneración alguna. Por lo que respecta a la condena del recurrente, que se combate con escueta argumentación, basta examinar las razones que la sentencia ofrece para ello. Partiendo del material probatorio integrado por las conversaciones telefónicas que mantiene como interlocutor, junto a otros datos, el recurrente es uno de los residentes en el piso alquilado cerca del punto de desembarco del hachís, se encuentra en el aeropuerto cuando llega el coacusado Adolfo, y es detenido en las inmediaciones de la vivienda cuando se llega a la zona habitada con los dos vehículos de transporte. Con referencia a su presencia en el interior del vehículo que cargaba el hachís -"con toda probabilidad" lo conducía- destaca la sentencia que no hay duda de su detención en las inmediaciones de la furgoneta que cargaba la tonelada de hachís. Se encontraba en la caleta el día de los hechos junto a otros implicados y fue detenido cuando los agentes interceptan los vehículos que iban hacia la vivienda. Es determinante el dato de que en conversación telefónica de 26 de diciembre se habla de un implicado que podría haber sido detenido como "el de las pecas", rasgo físico apreciado en el recurrente. Quien, por otro lado, no justificó su presencia en La Palma, medios de vida lícitos u otra explicación distinta de la derivada de su participación en los hechos.

La condena del recurrente por su participación activa en el desembarco, recepción y transporte del hachís se asienta en datos acreditados que racionalmente conducen a esa conclusión.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

DECIMOTERCERO

En el tercer y cuarto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1, inciso 1º y de la LECRIM.

  1. Según el recurrente hay una falta de relación lógica entre lo que consta en los hechos probados y lo que se razona en los fundamentos jurídicos, en relación al lugar de la detención el recurrente y su ubicación en el interior de un vehículo. Por ello alega falta de claridad en los hechos probados. Además considera que existe una contradicción en los hechos probados en relación a las embarcaciones descritas. Una se describe con motor fueraborda y con planchas rígidas (hecho probado 4º) y otra se describe como una embarcación neumática (hecho probado 6º).

  2. La falta de claridad que el recurrente pretende requiere que el texto que el tribunal declara probado sea inteligible de manera que no llegue a entenderse lo que el tribunal declara probado con relevancia de la subsunción de manera que esa falta de claridad determine la indefensión del recurrente que no puede articular adecuadamente su defensa por lo inteligible del hecho probado.

    La contradicción que da lugar al vicio formal de la sentencia que provoca su nulidad, es la interna del hecho probado porque se afirma y niega, a la vez, un mismo hecho imposibilitando su comprensión y la declaración de hecho probado susceptible ser subsumido en un tipo penal ( STS 22-09-10).

  3. Nada de ello sucede en el caso de autos. En cuanto a la falta de claridad, se dice que en el hecho probado consta: "En el vehículo viajaban los acusados Guillermo, Santiago y Andrés (quien antes de la intervención policial se cambió de vehículo, pasando a conducir el Opel Corsa de alquiler)", en tanto que en la fundamentación jurídica se afirma que "aun cuando con alguna imprecisión en cuanto a su presencia en el interior del vehículo, que con toda probabilidad conducía el mismo, lo cierto es que no hay duda en cuanto a su detención en las inmediaciones de la furgoneta que cargaba la tonelada de hachís." El motivo dice que la primera narración permite inferir que el recurrente viajaba en el vehículo, si bien la segunda emite un juicio de inferencia que insiste en la alta probabilidad de que lo hiciera. No hay, pues, falta de claridad en el hecho probado, que es perfectamente comprensible y sustenta sin objeción alguna la condena del recurrente según se vio.

    Por lo que respecta a la contradicción en los hechos probados, el recurrente dice que en ellos se dice: "El día 24 de diciembre de 2011, sobre las 22:45 horas, llegó la embarcación con motor fueraborda, con planchas rígidas, a la cala de la desembocadura del Barranco de La Herradura en Barlovento"; añadiendo más adelante "Allí mismo, se encontraron los restos de la embarcación neumática, que había sido inutilizada y despiezada". Según el recurrente, parece que se ha declarado probada la existencia de dos embarcaciones diferentes, o, de lo contrario, en el relato se han puesto de manifiesto hechos manifiestamente contradictorios. No es así; la embarcación había sido inutilizada y despiezada y "en el lugar se procedió a la incautación del motor fueraborda Suzuki 40", continúa el relato. Es palmario que se trata siempre de una y la misma embarcación.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

DECIMOCUARTO

En el quinto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1, inciso 3º de la LECRIM, por predeterminación del fallo.

  1. Alega el recurrente que existe predeterminación del fallo en la siguiente expresión de los hechos probados "este turismo había sido utilizado por la acusada Eva María desde el día 21 de diciembre de 2011 para su utilización por los integrantes del grupo criminal, concretamente por el acusado Blas, llegado esa misma fecha al aeropuerto". Ello porque se trata del empleo de una expresión técnico jurídica evidente, en lo relativo a la realización del tipo previsto en el art. 570 ter del CP.

  2. La predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción.

  3. No es el caso. No sólo los términos "utilización por los integrantes del grupo criminal" son comunes y de uso general, sino que su supresión en el texto citado carecería de relevancia para la condena de los acusados que han sido considerados autores del delito a que se refiere el motivo, pues la misma se basa en las circunstancias que se recogen a lo largo del hecho probado, respecto de su participación en los hechos en la forma que valora el fundamento de derecho décimo de la sentencia recurrida.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan

DECIMOQUINTO

En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no existe prueba de cargo lícita para considerarle autor de los hechos que se le imputan. Justifica la nulidad de las intervenciones telefónicas, que constituyen la base probatoria esencial de su condena. Y añade que, aun considerando lícitas las intervenciones telefónicas, únicamente consta su presencia meramente anecdótica en los hechos declarados probados y que vivía en el domicilio de otros coimputados.

  2. Como sucede con el resto de los recurrentes que han invocado la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en la causa, las alegaciones del motivo al respecto ya han obtenido respuesta en la forma vista.

Partiendo de ello, el recurrente, detenido el 26 de diciembre, como Nicolas en los APARTAMENTO000, ha sido condenado en atención a los siguientes datos acreditados: recibió una llamada el 30-11-11 y otra el 1-12-11, desde un teléfono de Marruecos, versando la primera sobre "el número" que acababa de facilitar, del que no llega a precisarse si se refiere a su propio número o a las coordenadas del lugar del desembarco, y en la segunda se habla de otras posibles operaciones de tráfico de drogas. Recibe otra llamada el 3-12-11 en la que el interlocutor le informa que ya queda poco y pronto se realizará la operación. Otras numerosas llamadas constan en autos, con indudable relevancia incriminatoria, recogidas en la sentencia, recibidas desde Marruecos unas y mantenidas entre los distintos implicados con el recurrente -incluyendo las relativas a la compra de aceite de motor específico para embarcaciones náuticas, o la que refiere "ahí hay treinta y ocho", siendo 38 los fardos que fueron transportados en la lancha- todas relativas a la operación ilícita. Los datos acreditados sobre el desenvolvimiento de la operación policial, los movimientos de los investigados, la incautación de la droga, las detenciones, se exponen en sentencia como examen general y previo de la prueba, junto a las conversaciones, y de todo ello se concluye la suficiencia del material probatorio que determina la condena del recurrente, expresamente detallada aun más en la sentencia, sin que el motivo ofrezca argumentos que desvirtúen esa convicción sobre su participación en los hechos.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

RECURSO INTERPUESTO POR Blas

DECIMOSEXTO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849 de la LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no ha quedado probada su participación en los hechos, ya que fue detenido un día después del desembarco de la droga y no efectuó llamada alguna desde su teléfono. Se le implica por las conversaciones en que supuestamente intervino y por haber intervenido, supuestamente, en el desembarco de la droga, sin aportarse prueba al respecto.

  2. El recurrente es considerado en la sentencia recurrida como interviniente en el desembarco del hachís y con participación previa en la logística de su transporte y recepción. Como en los otros casos, el dispositivo policial -seguimientos, escuchas, incautación de la droga y detenciones-, ratificado en el juicio por los responsables policiales que testificaron, ofrece datos incriminatorios que la sentencia expone a nivel general y detalla, después, respecto de cada implicado individualmente. En el caso de Blas, consta la comprobación de que se reunió el día de la llegada de la embarcación, en el domicilio de la madre de Andrés, con éste, y los acusados Eva María, Guillermo, Juan y Cosme, desplazándose luego al piso próximo al lugar del desembarco, los marroquíes en el vehículo utilizado por el recurrente -alquilado por Eva María-, y abandonando después la vivienda. Blas y otros se dirigieron al barranco y a partir de las 22.45 h. comenzaron a intecambiar señales luminosas con una embarcación cerca de la costa. La llegada del recurrente desde Las Palmas y su presencia en la isla constaba ya con base en el contenido de las intervenciones telefónicas, transcritas y adveradas por el fedatario judicial, que se han venido examinando, que fueron introducidas en la vista oral mediante su lectura y el interrogatorio dirigido a los interlocutores y los testigos policiales. Constan en sentencia las conversaciones relativas al desembarco en las que el recurrente tiene participación, y en las que es aludido -como la llamada de Adolfo a Guillermo en que éste indica los números de teléfono que van a emplear durante el desembarco, incluyendo el número del recurrente- o comenta otros extremos -como que ha alquilado un coche y ha hecho un reconocimiento del terreno-; no justifica el recurrente su presencia en la isla, deja de detectarse su presencia en la vivienda en que se había instalado con otros implicados, desde el momento de la intervención policial, siendo detenido el 26 de diciembre, aludiendo el Tribunal sentenciador a las esclarecedoras conversaciones mantenidas ese día con Adolfo -sobre lo sucedido en la cala, los fallos de seguridad, la huida,..-, y a otros extremos probatorios relevantes, entre ellos la manifestación del agente que lo situó entre los huidos en la playa en el momento de la intervención aludiendo a sus características físicas, o la posesión de dinero en su poder en cantidad coincidente con lo explicado en conversación telefónica.

Se constata la suficiencia del material probatorio que determina la condena del recurrente, sin que el motivo ofrezca argumentos que la desvirtúen.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

DECIMOSÉPTIMO

En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECRIM, por indebida aplicación de los arts. 368, 369.1.5º, 370.3, 8.4, 16, 62 y 66 del CP.

  1. Según el recurrente, se ha procedido a agravar la pena en dos ocasiones; una por el art. 370.3 del CP y otra por la notoria importancia del art. 369.1.5º del mismo cuerpo legal. Por tanto, considera que debe aplicarse el art. 8.4 del CP y aplicar únicamente la agravante específica del art. 370.3 de la LECRIM.

  2. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación, en particular, de si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le hayan remitido establecer la gravedad de la culpabilidad y en su caso las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria ( STS 16-06-10).

    Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido ( STS 6-2-04).

  3. El Tribunal ha condenado al recurrente, conforme detalla el fallo de la sentencia, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, cometido sobre sustancias que no causan grave daño a la salud, en circunstancias de extrema gravedad por empleo de una embarcación, a las penas de cinco años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena; dos penas de multa en cuantía de dos millones quinientos mil euros cada una de ellas y pago de las costas del juicio en proporción.

    Y a la hora de individualizar la pena razona en el fundamento de derecho sexto que como criterio de individualización, en relación a la determinación de las penas que deben imponerse en aplicación del artículo 370 del Código Penal, al margen de la circunstancia determinante de la agravación específica (se refiere el Tribunal al uso de embarcación), debe tomarse en consideración, como dato general, la relevancia de la cantidad de droga aprehendida en el desembarco (1.040 kilogramos) que aun distante de las que permitirían la propia agravación por extrema gravedad (fundada en la cuantía de la droga), se trata también de una considerable cantidad de droga, muy superior a los mínimos de la notoria importancia, significativa para este mercado ilícito tanto en La Palma como en otras islas. Concretando, de otro lado, que, partiendo de esta valoración general de la gravedad del hecho, debe atenderse también a las conductas individuales de cada uno de los acusados, con mayor o menor responsabilidad, o grado de intervención en la acción, lo que respecto del recurrente se plasma considerándole presente en el desembarco de la droga y hombre de confianza de Adolfo, implicado tanto con la trama delictiva en Marruecos como en la recepción de la droga, aunque en una escala inferior al anterior.

    Es decir, el Tribunal aplica la agravación del art. 370 CP por el uso de una embarcación, y dentro del marco legal previsto para ella, individualiza la pena atendiendo a las circunstancias objetivas (cantidad de droga) y subjetivas (intervención del recurrente) concurrentes en los hechos.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

DECIMOCTAVO

En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECRIM, por indebida aplicación de los arts. 570 ter 61, 62 y 66 del CP.

  1. Según el recurrente, no se ha razonado debida y justificadamente la pena impuesta y resulta desproporcionada. Se ha aplicado la pena en su límite máximo sin razonarla debidamente.

  2. La falta de motivación que se denuncia se desmiente con la lectura del fundamento de derecho décimo de la sentencia recurrida que el propio recurrente invoca: se atiende para fijar las penas por el delito del art. 570 ter 1-b a la gravedad del hecho, sobre la base de la concurrencia de circunstancias que permiten situar el grupo delictivo en los límites del concepto, legalmente más grave, de organización. Partiendo de esta mayor gravedad, se exacerban las penas para quienes han demostrado una mayor responsabilidad en el grupo, por su jerarquía, autoridad y conexiones, incluso a nivel internacional ( Adolfo y Blas). Se ha impuesto, en consecuencia, al recurrente la pena de un año y ocho meses de prisión y se ha justificado su imposición sin arbitrariedad y sin que la pena aparezca desproporcionada.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

RECURSO INTERPUESTO POR Nicolas

DECIMONOVENO

En el motivo del recurso se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente no existe prueba suficiente que acredite la comisión de los hechos que se le imputan, sino meros indicios por su condición de tripulante de la embarcación.

  2. El recurrente aduce diversos extremos; en esencia: que fue contratado para una intervención de trayecto marítimo sin conocer previamente a los integrantes del buque, no existiendo concertación previa para la perpetración de delitos.

La condena del recurrente, que en el hecho probado aparece como tripulante de la embarcación que transportó la tonelada de hachís, huyendo al producirse la intervención policial, y siendo detenido el 26 de diciembre, parte en su base, como sucede con la mayoría de los recurrentes, de los datos acreditados sobre el desenvolvimiento de la operación policial, los movimientos de los investigados, la incautación de la droga, las detenciones, que se exponen en sentencia como examen general y previo de la prueba, junto a las conversaciones telefónicas intervenidas, conforme al testimonio de los agentes policiales y las transcripciones adveradas obrantes en autos. El recurrente y Santiago son los únicos magrebíes no detectados por la policía y que no han justificado su llegada a la isla, la vía de acceso, sus actividades ni datos de personas que pudieran dar razón de ellos con anterioridad al desembarco de la droga. Consta el dato objetivo de que entre los enseres de la embarcación se encontraron dos pares de botas de agua, lo que corrobora la presencia en la lancha de dos personas. Son indicios incriminatorios, además, los siguientes: el recurrente fue detenido en compañía de Juan, en la zona del APARTAMENTO000; de la cala habían huido tres personas y una cuarta no identificada, siendo Juan uno de los detenidos; se refieren en las diligencias las "hechuras" del cuarto huido, semejantes a las del recurrente luego detenido, y en el registro del Toyota, en un bolsillo del chubasquero hallado en su parte trasera hay una tarjeta de identidad con el nombre del recurrente. Dice el Tribunal que hay similitud entre los rasgos físicos del recurrente y los que figuran en el documento. Este extremo se relaciona con otros datos procedentes de distintas fichas policiales del mismo que determinan coincidencias físicas y de datos personales relevantes.

Dadas las circunstancias expuestas y las acreditadas respecto del conjunto de la operación y la forma en que la misma se planteó y desenvolvió, la conclusión de la activa y consciente participación del recurrente en el delito resulta plenamente lógica y fundada.

Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

RECURSO INTERPUESTO POR Adolfo

VIGÉSIMO

En el motivo primero del recurso, se invoca el infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no ha quedado probada su participación en los hechos, ya que no intervino en la operación de desembarco ni en ningún operativo relacionado con ello. Desde su domicilio no se realizó llamada alguna a personas implicadas en el asunto, y niega que constara ninguna conversación suya. Las grabaciones telefónicas y sus transcripciones han sido impugnadas por él al negar que fuera su voz la que consta en esas conversaciones. No ha habido prueba de que fuera o no la persona que estaba hablando en los momentos indicados por el Ministerio Fiscal, quien debió solicitar prueba fonográfica. Tampoco en la vivienda del recurrente se encontró nada relacionado con el delito, tan solo "veinte pico mil euros".

  2. Respecto de la ausencia de una prueba pericial que acredite las voces de los acusados, conviene tener presente -decíamos en las SSTS 75/2012, 28 de septiembre, 412/2011, 11 de mayo y 593/2009, 8 de junio, entre otras- que la validez de las escuchas telefónicas no exige como presupuesto constitutivo el aval de un informe pericial que dictamine acerca de la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que esa voz se atribuye por la investigación. La posibilidad de alcanzar una convicción judicial sin necesidad de un dictamen pericial previo ha sido ya defendida por la jurisprudencia de esta Sala, que también ha proclamado la no exigencia, con carácter general, de una comparecencia previa al juicio oral, con la correspondiente audición, con el fin de que los imputados pudieran reconocer o negar como propia la voz que había sido objeto de grabación ( STS 11-02-14).

  3. El recurrente ha sido condenado en tanto que la sentencia recurrida considera que es el máximo responsable, en nuestro territorio, de la operación enjuiciada, habiendo sido detenido el 26-12-11 en Gran Canaria.

El Tribunal valoró, como prueba incriminatoria, el contenido de las conversaciones intervenidas -cotejadas y adveradas por el secretario judicial- así como otros datos e indicios que corroboran su participación en los hechos. Siendo cierto que no fue detenido en La Palma, no encontrándose en la isla en el momento del desembarco, desde que se detectó su presencia en la investigación se intervinieron conversaciones -especialmente las anteriormente aludidas con Guillermo y Juan- relativas al transporte y desembarco de la droga, en las que se percibe la jerarquía que ejerce. En cuanto al extremo al que el motivo refiere su impugnación, se trata de un tema de valoración probatoria; como dice la sentencia, la identificación del interlocutor de las conversaciones puede determinarse por otros medios, distintos de la prueba fonográfica. En el caso de autos, la información que se obtiene del contexto de las conversaciones, los movimientos o hechos que se anuncian en la conversación, y se materializan después siendo percibidos por los investigadores. Destacan determinados anuncios escuchados en las conversaciones, como la llegada de Blas -"hermano" del recurrente- a La Palma, o la llegada del propio Adolfo -anunciada por el interlocutor de la conversación como su inminente llegada- coincidente con la detección del mismo en la isla procedente de Las Palmas. La vigilancia comprueba sus movimientos junto a otros implicados - Andrés, Guillermo, Juan-, incluso en el domicilio cercano al lugar del desembarco, en que residían Guillermo y Juan, con los que mantiene el contacto telefónico. Se añaden otros datos comprobados -como el uso de locutorios- que evidencian el sistema empleado para proteger sus comunicaciones, recibiendo avisos en forma de llamadas perdidas, en su teléfono móvil, cuyo número consta reconocido por él. Sumado a todo ello -que la sentencia explica detalladamente, en especial en el apartado dedicado a las conversaciones mantenidas respecto de la operación de desembarco- la importante suma de dinero hallada en su domicilio, sin justificación alguna de su lícito origen.

Es claro que la identificación del recurrente como participante relevante en el hecho enjuiciado se halla justificada por el material probatorio obrante en autos, sin necesidad de prueba fonográfica.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

VIGÉSIMO PRIMERO

En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECRIM, por indebida aplicación de los arts. 368, 369.1.5º, 370.3, 8.4, 16, 62 y 66 del CP.

  1. Según el recurrente, se ha procedido a agravar la pena en dos ocasiones; una por el art. 370.3 del CP y otra por la notoria importancia del art. 369.1.5º del mismo cuerpo legal. Por tanto, considera que debe aplicarse el art. 8.4 del CP y aplicar únicamente la agravante específica del art. 370.3 de la LECRIM.

  2. Esta denuncia se plantea en los mismos términos en que se formuló por el anterior recurrente Blas, considerando el presente motivo que la pena de seis años de prisión que le ha sido impuesta al ahora recurrente Adolfo debe reducirse. La identidad en la razón de la infracción alegada determina que demos por reproducido lo que se expuso más arriba respecto de la individualización de la pena, con la salvedad de que el ahora recurrente ha sido condenado a la pena de seis años de prisión en atención a su papel en la organización del operativo criminal, y considerada la gravedad del hecho, en la que, como también se dijo, dentro de la extrema gravedad por el uso de la embarcación, se ha valorado la relevante cantidad de droga aprehendida.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

VIGÉSIMO SEGUNDO

En el motivo tercero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECRIM, por indebida aplicación de los arts. 570 ter 61, 62 y 66 del CP.

  1. Según el recurrente, no se ha razonado debida y justificadamente la pena impuesta y resulta desproporcionada.

  2. Nuevamente el motivo es idéntico al del recurrente Blas, con la salvedad de solicitar que la pena impuesta a Adolfo ha sido de dos años de prisión. En aras de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo expuesto anteriormente acerca de la existencia de motivación suficiente para la fijación de la pena, así como la constatación de que la impuesta a Adolfo no aparece desproporcionada, habiendo sido exacerbada en atención a la mayor responsabilidad del recurrente en el grupo.

De lo que se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Ángel

VIGÉSIMO TERCERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 18.3 de la CE.

  1. Alega el recurrente que el primer auto dictado en el procedimiento de 9-9-2011 es nulo, en tanto constituye una actuación prospectiva, fundada en conjeturas y juicios de valor.

  2. Nos remitimos al Fundamento Primero de esta resolución donde ya fue analizada esta cuestión.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

VIGÉSIMO CUARTO

En el segundo motivo del recurso se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM

  1. Según el recurrente no existe prueba suficiente que acredite la comisión de los hechos que se le imputan, ya que no ha variado su declaración en ningún momento y no existe ninguna grabación telefónica que le incrimine, como tampoco lo hace ningún coimputado. Pese a que acude a dos motivos casacionales distintos, en ambos realiza un análisis de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto ambos motivos se agrupan y se resolverán de forma conjunta.

  2. A esta Sala de casación le corresponde un control del proceso valorativo, al objeto de comprobar si se ha desarrollado por los cauces de la lógica, la ciencia o la experiencia, a efectos de juzgar sobre la credibilidad ( STS 06-02-14).

  3. Como sucede con otros recurrentes, el desarrollo del primer motivo ofrece su valoración de la prueba, en este caso, el testimonio policial, para negarle suficiente aptitud incriminatoria. En el segundo motivo se alude a las diligencias policiales, que recogen la detención del recurrente y al acta de juicio oral con cita de las declaraciones de los agentes y de los encausados.

El recurrente ha sido condenado por su participación en el delito, limitada a ser convocado para el desembarco del hachís, valorándose al efecto que justificó su presencia en la isla para trabajar en la agricultura, lo que no ha llevado a cabo nunca; constando en conversación telefónica -de 11 de diciembre- que el coacusado Guillermo requirió su presencia en la isla para un trabajo en los próximos días; Guillermo le financió el viaje desde Bilbao -como se reconoció en juicio-; su viaje se produjo en las fechas que anunciaban las conversaciones, siendo recogido en el aeropuerto por Andrés, permaneciendo en la vivienda con el resto de imputados. La declaración del subinspector lo menciona como uno de los que subieron al Toyota, apuntando su presencia como uno de los que huyen de la playa al intervenir la policía, aludiendo el testigo a su complexión física, aunque los otros agentes no llegaron a esa precisión, siendo detenido el 25 de diciembre a las 5.00 h en las inmediaciones de la vivienda cercana al lugar del desembarco.

El Tribunal valoró las manifestaciones de los testigos y los intervinientes sobre los extremos a que aluden los dos motivos, obteniendo la conclusión expuesta, que no resulta por tanto arbitraria ni ilógica, pese a la legítima discrepancia del recurrente al respecto.

De lo que se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

VIGÉSIMO QUINTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 y 370 del CP.

  1. Según el recurrente, de los hechos probados de la sentencia no se desprende la realización de los elementos típicos del art. 368 con el art. 370 del CP. El recurrente no ha participado en ningún hecho delictivo.

  2. La jurisprudencia ha insistido en que este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10).

  3. El recurrente reitera que no ha realizado los hechos por los que se le condena, cuestionando la subsunción típica realizada. Pero el hecho probado dice que el día 24 de diciembre de 2011, sobre las 22:45 horas, llegó la embarcación con motor fueraborda, con planchas rígidas, a la cala de la desembocadura del Barranco de La Herradura en Barlovento y en el desembarco del hachís, recepción de la sustancia y en su transporte, participaron activamente los acusados, entre ellos Jose Ángel, junto a los tripulantes de la embarcación; añadiendo después que al llegar la policía a la playa, se produjo la huida de los otros cuatro intervinientes en la recepción de hachís, en concreto de Jose Ángel, siendo todos ellos localizados y detenidos con posterioridad. Así, sobre las 05:00 horas del día 25 de diciembre de 2012, se detuvo al acusado Jose Ángel, en el momento en que intentaba acceder al domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Barlovento, tras haber huido del punto de desembarco ante la presencia policial.

La participación del recurrente así descrita ha sido calificada, por tanto, sin incurrir en la infracción legal denunciada.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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