ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5145A
Número de Recurso60/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 474/2013 la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) dictó Auto, de fecha de 11 de febrero de 2014, declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD MINERA DE ROCAS, S.L., contra la Sentencia de fecha de 23 de diciembre de 2013 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por Procuradora Dª. Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente en queja se formuló recurso de casación contra sentencia dictada en juicio ordinario, derivado de incidente concursal en ejercicio de una acción de reintegración al amparo del art. 71 LC, tramitado por razón de la materia. En consecuencia, la vía para acceder al recurso de casación es la predeterminada en el art. 477.2, LEC, lo que exige acreditar suficientemente el interés casacional , de conformidad con el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fecha de 30 de diciembre de 2011, y que al haber sido incorporado a numerosas resoluciones de esta Sala, se ha configurado como doctrina de ésta.

    En consecuencia, empleado por la parte recurrente el cauce casacional del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, éste resulta inadecuado por cuanto el procedimiento fue tramitado por razón de la materia, lo que determina que necesariamente haya de acudirse al ordinal 3º del indicado precepto, con la exigencia de la suficiente acreditación del interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 LEC.

    Asimismo, la doctrina de esta Sala ha determinado en numerosas resoluciones, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, que para que el recurso de casación por razón de interés casacional sea admisible debe concurrir necesariamente alguno de los elementos que puedan integrarlo -esto es por oposición de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, cuando no exista jurisprudencia sobre la materia-, y por razones de congruencia y contradicción procesal la parte recurrente deberá de indicar claramente en el encabezamiento o formulación de cada motivo cuál de los elementos que pueden integrarlo funda la parte la admisibilidad del recurso interpuesto.

    Requisitos que no son cumplidos por el recurrente, lo que determina necesariamente la desestimación del recurso formulado, y sin que resulte posible su subsanación en fase ulterior a la interposición del recurso.

  2. - Finalmente cabe añadir, en relación a las alegaciones del recurrente, que ninguna indefensión se produce por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MINERA DE ROCAS, S.L., contra el Auto de fecha de 11 de febrero de 2014 por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha de 23 de diciembre de 2013, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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