STSJ Comunidad de Madrid 349/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2014:5464
Número de Recurso2139/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución349/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 349

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Presidente

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 28 de abril de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 2139/2013ag interpuesto por Isabel y Nieves representado por el Letrado ANTONIO VALENCIANO SAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 7 DE MADRID en autos núm. 1032/12 siendo recurrido RESIDENCIA SANTA MARIA DEL HENARES representado por el Letrado DAVID RIBÉ BERNAL y Rafael . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Isabel Y Nieves contra RESIDENCIA SANTA MARIA DEL HERNARES Y Rafael en reclamación sobre resolución de contrato en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que Dª Isabel trabaja para la empresa "Residencias Santa María del Henares, S.A." con antigüedad de 01-01-2009, categoría de limpiadora y salario diario prorrateado de 35,79 euros.

Que Dª Nieves trabaja para la misma empresa con antigüedad de 01-07-2004, categoría de AuxiliarGerocultora y salario diario prorrateado de 40,33 euros.

SEGUNDO

Que en el momento de la interposición de sus demandas, 03-09-2012, a Dª Isabel se le adeudaban los salarios de los meses de junio y julio de 2012 y se le habían abonado las pagas extras de Navidad de 2010 y Verano de 2011 en 06-12-2011, noviembre de 2011 en 04-01- 2012, diciembre de 2011 en 06-02-2011, enero de 2012 en 01-03-2012, febrero de 2012 en 03-04-2012, marzo de 2012 en 03-05-2012 y extra de diciembre de 2011 en 06-05-2012.

Que en 27-06-2012 la empresa abonó a la demandante las cantidades de 1.019,65 euros y 1450,86 euros, para pago de las nóminas de abril y mayo de 2012, con descuento en las siguientes nóminas del exceso, si es que lo hubiese habido.

TERCERO

Que a Dª Nieves, en el momento de interposición de la demanda, 26-09-2012, se le adeudaban los salarios de los meses de julio y agosto de 2012 y se le habían abonado con retraso las pagas reseñadas en el Hecho Probado anterior, más la nómina de abril de 2012 que lo fue el 27-06-2012 y la de mayo de 2012 que se saldó el 10-07-2012.

CUARTO

En su demanda inicial Dª Isabel reclamaba 2.103,00 euros y Dª Nieves 2.363,50 euros, folios 10 y 26.

A día de hoy las actoras han percibido todos sus salarios, estando la empresa al corriente de los pagos en su totalidad. La parte actora desiste de las reclamaciones de cantidad presentadas en su día.

QUINTO

Se da por reproducido el informe de la inspección de Trabajo que obra en los folios 240 a 244 por su extensión, así como el Acta de Infracción de los folios 286 a 289, igualmente por reproducidos. Las sanciones impuestas están recurridas, folios 527 a 537.

SEXTO

En el acto del juicio oral los retrasos de Dª Isabel en la percepción de sus salarios han quedado establecidos, por acuerdo de ambas partes, según el esquema del folio 326, que por su extensión se da por reproducido.

Y los de Dª Nieves a tenor del folio 372 de las actuaciones, igualmente por reproducido.

SEPTIMO

Entre la empresa y los trabajadores se llegó a acuerdos en 7-05-2012 sobre el abono de las pagas extraordinarias de 2011, y "diferencias salariales y no abonadas" y en 08-05-2013 referente a "las diferencias salariales de 2011 y 2012", folios 388 y 408 a 410.

OCTAVO

En el acto del juicio oral la parte actora ha admitido la excepción de Falta de Legitimación

Pasiva de D. Rafael, desistiendo de su demanda frente al mismo.

NOVENO

Se celebraron los preceptivos actos de conciliación."

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando como desestimo las demandas acumuladas presentadas por Dª Nieves y Dª Isabel frente a la empresa "Residencias Santa María del Henares, S.A.", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones presentadas en su contra por las actoras.

Que estimando como estimo la excepción de Falta de Legitimación Pasiva planteada por D. Rafael y admitida de contrario, y sin entrar en cuanto a él en el estudio del fondo del procedimiento, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las acciones presentadas frente a él por los actores antes mencionados."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario por RESIDENCIA SANTA MARIA DEL HENARES, SA . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante y rechazó acceder a la extinción del contrato que ligaba a la trabajadora con la empresa RESIDENCIA SANTA MARÍA DEL HENARES SA y don Rafael por falta de pago del salario pactado, se interpone el presente recurso de suplicación por las trabajadoras que tiene por objeto: a.) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales, primero, segundo, tercero.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal primero...

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